REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2010-000269

DEMANDANTE: ALIANA MAGDALENA MARCANO ENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.145.908 ASISTIDA por el Abg. Rodolfo E. Caraballo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.169.
DEMANDADA: FELIX MANUEL MASSO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.673.739.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por la ciudadana ALIANA MAGDALENA MARCANO ENEZ, en contra del ciudadano FELIX MANUEL MASSO FLORES. En el escrito consignado, el demandante se narran los siguientes hechos: “Yo, ALIANA MAGDALENA MARCANO ENEZ…, ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo: …el día 18-12-2002, contra matrimonio con el ciudadano FELIX MANUEL MASSO FLORES… procreando de esta unión una niña que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA...… nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, hasta que en noviembre de 2008 se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte de mi cónyuge… quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales, sin regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes. Es por lo expuesto… que demando formalmente, por Divorcio, la disolución del vinculo matrimonial que me une al ciudadano FELIX MANUEL MASSO FLORES, por cuanto su conducta lo ha apartado de las obligaciones adquiridas en el momento del matrimonio… en cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial declaro que la Patria Potestad la ejercemos ambos padres y pido al Tribunal acuerde las siguientes medidas: En lo concerniente a la Custodia de la niña… es de mi total ejercicio… por lo que pido continuar con la custodia; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar… hasta el presente y dada la distancia que existe entre los dos puntos geográficos de las residencias, nuestra hija y su padre conversan por teléfono con frecuencia y en las vacaciones escolares de los meses de julio y agosto la niña ha compartido con su padre en su nueva residencia, como un acuerdo de hecho, y por lo de la Obligación de Manutención, en razón de los requerimientos mínimos pido, de su Autoridad, fije una cantidad de dinero mensual y por adelantado, equivalente a un tercio del salario mínimo, ya que desconozco los ingresos actuales del padre de la niña y propongo que el mecanismo de pago se realice mediante depósitos bancarios en una cuenta que el Tribunal ordene apertura a nombre de la niña…”.

En fecha 07 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y se acordó la notificación del ciudadano FELIX MANUEL MASSO FLORES, y siendo que la dirección aportada por la demandante en su escrito libelar, corresponde a la jurisdicción del Estado Aragua, en consecuencia se acordó librar exhortó al Tribunal de Protección de dicho Estado, solicitando la colaboración, a los fines de lograr la notificación del demandado de autos. De igual manera se acordó la notificación de Ministerio Publico, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Fiscalía Sexta en materia de protección. En fecha 18 de Noviembre de 2010, se recibió del Tribunal de Protección del Estado Aragua, las resultas del exhorto con un resultado positivo en relación a la notificación del demandado.

Sin embargo consta que en fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dejo constancia del abocamiento al conocimiento de la causa, de una Juez Temporal, por cuanto la Juez Titular se encontraba de reposo postnatal. En consecuencia, se acordó la notificación del abocamiento, y en vista de que el demandado mantiene su residencia en el Estado Aragua, se acordó librar nuevo exhortó al Tribunal de Protección de dicho Estado, para notificar al demandado, el cual arrojo un resultado positivo en relación a la notificación del demandado. En consecuencia, en fecha 02 de Marzo del 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la parte demandada, del ciudadano FELIX MANUEL MASSO FLORES, mediante exhorto librado al Tribunal de Protección del Estado Aragua, se efectuó en los términos indicados.

En fecha 11 de Abril de 2011, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida y acompañada por su hija la niña de autos IDENTIDAD OMITIDA..., a quien se le garantizo su derecho a opinar y se oída en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. La demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento y se dio por concluida la fase de mediación.

En fecha 27 de Abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la demandante, su Escrito de Promoción de pruebas.

Consta que en fecha 18 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se deja constancia de la comparecencia de la demandante y su apoderado judicial. Se le cedió la palabra al referido apoderado judicial, y ratifico tanto el libelo de demanda como los elementos probatorios aportados en la oportunidad correspondiente. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realizara la itineración correspondiente.

En fecha 26 de Mayo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 01-08-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por su abogado, igualmente asistieron los dos testigos que fueron promovidos. Se le cedió la palabra a la parte a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego se levantó el acto por el espacio de 60 minutos, se le garantizó a la niña su derecho a ser oída en la presente causa y se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos FELIX MANUEL MASSO FLORES y ALIANA MAGDALENA MARCANO ENEZ, suscrita por el Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 03 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 18-12-2002. (Folio 03 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 362, folio vuelto 181 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2003, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 29-11-2003 y que es hija de los ciudadanos FELIX MANUEL MASSO FLORES y ALIANA MAGDALENA MARCANO ENEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigo a las ciudadanas Ybonis Gricela Alcalá De Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.136.045 y Yamely Del Valle Marín López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.946.793, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo ambas testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana, ALIANA MAGDALENA MARCANO ENEZ, demandó al ciudadano, FELIX MANUEL MASSO FLORES, por la causal segunda en el Articulo 185 del Código Civil, la cuales es, el abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ALIANA MAGDALENA MARCANO ENEZ, y FELIX MANUEL MASSO FLORES, así como la filiación de su hija.

Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, FELIX MANUEL MASSO FLORES, fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, mediante exhorto, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de su hija, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En cuanto a las deposiciones rendidas, la primera de las testigos, ciudadana, Ybonis Gricela Alcalá De Rodríguez, ante las preguntas formuladas, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos, FELIX MANUEL MASSO FLORES y ALIANA MAGDALENA MARCANO ENEZ., que mantuvieron su residencia en la urbanización Brisas de Juangriego, calle el Cardón, casa Nº 2, sector Laguna Honda, Municipio Marcano de este Estado, y que el referido ciudadano en mayo de este año cumplió tres años que abandonó la casa y se fue a Maracay.

En relación a la segunda testigo, ciudadana, Yamely Del Valle Marín López, ante las preguntas formuladas, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos, FELIX MANUEL MASSO FLORES y ALIANA MAGDALENA MARCANO ENEZ., que fijaron su residencia en la urbanización Brisas de Juangriego, calle el Cardón, casa Nº 2, sector Laguna Honda, Municipio Marcano de este Estado, y que el referido ciudadano desde hace aproximadamente tres años se fue de la casa, abandonando su hogar.

El Tribunal respecto a los testigos evacuados, observa que los mismos fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento del hecho que el ciudadano, FELIX MANUEL MASSO FLORES, abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposa, ciudadana, ALIANA MAGDALENA MARCANO ENEZ, hace aproximadamente tres años, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción, en virtud que respondieron de forma natural, en tal sentido, se valora ampliamente dichas testimoniales, igualmente es de acotar que quedó demostrado en autos, que el demandado cohabita en otro Estado, lo cual es indicio el demandado no cohabita en la misma residencia de su cónyuge e hija, en consecuencia por todo lo expuesto, esta Juzgadora, tiene la convicción que el ciudadano, FELIX MANUEL MASSO FLORES, abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizado por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana, ALIANA MAGDALENA MARCANO ENEZ.

El Régimen de Convivencia Familiar, se establece bajo los siguientes términos: A) El ciudadano, FELIX MANUEL MASSO FLORES, deberá comunicarse con su hija vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, ésta deberá llamarlo al teléfono de la residencia de su madre. Igualmente la niña tendrá el derecho a comunicarse con su progenitor vía telefónica cuando así lo requiera. B) En la época de vacaciones escolares, entre los meses de Julio y septiembre, la niña tendrá el derecho de compartir con ambos progenitores, correspondiéndole al progenitor desde el día siguiente a la culminación de las clases hasta el día 15 de agosto inclusive y la progenitora desde el día 16 de agosto hasta el día correspondiente al inicio de clases escolares. Asimismo se establece, la obligación del padre de costear el viaje en su totalidad, fijándose como medio de trasporte el aéreo, salvo que el progenitor se traslade vía terrestre a buscar a su hija. Igualmente se establece que el progenitor deberá por lo menos con quince (15) días de antelación comprar el pasaje de su hija y enviarlo a los fines que la progenitora cumpla con los trámites del permiso de viaje, o depositar a la progenitora con quince (15) días de antelación a los fines que la progenitora compre el pasaje y haga los trámites del permiso de viaje. C) En la época de vacaciones decembrinas, la niña compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole a la progenitora para el año 2011 compartir con su hija la primera mitad de las vacaciones escolares, desde el día siguiente a la culminación de las clases, hasta el día 26 de diciembre inclusive; correspondiéndole al progenitor compartir con su hija la segunda mitad de las vacaciones escolares, comenzando el día 27 de diciembre hasta un día antes del día de clases, alternando año a año. Asimismo se establece la obligación del progenitor de costear los gastos del traslado de su hija en los términos fijados en este fallo. D) Ambos padres disfrutarán de la compañía de su hija, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se establece que en el año 2012 la progenitora disfrutará con su hija durante el período de carnaval y el progenitor durante el periodo de semana santa, alternando los progenitores dichos asuetos año a año. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Asimismo se establece la obligación del progenitor de costear los gastos del traslado de su hija en los términos fijados en este fallo. E) Adicionalmente se establece que ambos padres de común acuerdo pueden acordar que su hija se traslade a compartir con su progenitor cualquier fin de semana durante el año, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.

En cuanto a la obligación de manutención, se evidencia que la referida niña, cuenta con siete (7) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido y en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1407,47) según Decreto No. 8.167, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011, así como la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes junio (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1518,23 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 303,64 Bolívares mensuales, en consecuencia esta Juzgadora considerando que la manutención es compartida y que la cesta básica no cubre otros rubros como vestido, transporte, etc, se fija la misma en la cantidad mensual para la hija, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), los cuales equivalen al 35,52 % del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, FELIX MANUEL MASSO FLORES en la cuenta Nro: 0141-0001-60-0011400860 del Banco Confederado, perteneciente a la ciudadana, ALIANA MAGDALENA MARCANO ENEZ, a partir del mes de agosto de 2011.

IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, ALIANA MAGDALENA MARCANO ENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.145.908 ASISTIDA por el Abg. Rodolfo E. Caraballo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.169 contra el ciudadano, FELIX MANUEL MASSO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.673.739, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante El Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, cuya acta esta insertada bajo el Nº 3, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, de siete años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA de la niña de autos, lo ejercerá la madre, ciudadana, ALIANA MAGDALENA MARCANO ENEZ.
CUARTO: Se fija como monto de obligación de manutención a favor de la niña de autos, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), los cuales equivalen al 35,52 % del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, FELIX MANUEL MASSO FLORES en la cuenta Nro: 0141-0001-60-0011400860 del Banco Confederado, perteneciente a la ciudadana, ALIANA MAGDALENA MARCANO ENEZ, a partir del mes de agosto de 2011.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece en los siguientes términos: A) El ciudadano, FELIX MANUEL MASSO FLORES, deberá comunicarse con su hija vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, ésta deberá llamarlo al teléfono de la residencia de su madre. Igualmente la niña tendrá el derecho a comunicarse con su progenitor vía telefónica cuando así lo requiera. B) En la época de vacaciones escolares, entre los meses de Julio y septiembre, la niña tendrá el derecho de compartir con ambos progenitores, correspondiéndole al progenitor desde el día siguiente a la culminación de las clases hasta el día 15 de agosto inclusive y la progenitora desde el día 16 de agosto hasta el día correspondiente al inicio de clases escolares. Asimismo se establece, la obligación del padre de costear el viaje en su totalidad, fijándose como medio de trasporte el aéreo, salvo que el progenitor se traslade vía terrestre a buscar a su hija. Igualmente se establece que el progenitor deberá por lo menos con quince (15) días de antelación comprar el pasaje de su hija y enviarlo a los fines que la progenitora cumpla con los trámites del permiso de viaje, o depositar a la progenitora con quince (15) días de antelación a los fines que la progenitora compre el pasaje y haga los trámites del permiso de viaje. C) En la época de vacaciones decembrinas, la niña compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole a la progenitora para el año 2011 compartir con su hija la primera mitad de las vacaciones escolares, desde el día siguiente a la culminación de las clases, hasta el día 26 de diciembre inclusive; correspondiéndole al progenitor compartir con su hija la segunda mitad de las vacaciones escolares, comenzando el día 27 de diciembre hasta un día antes del día de clases, alternando año a año. Asimismo se establece la obligación del progenitor de costear los gastos del traslado de su hija en los términos fijados en este fallo. D) Ambos padres disfrutarán de la compañía de su hija, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se establece que en el año 2012 la progenitora disfrutará con su hija durante el período de carnaval y el progenitor durante el periodo de semana santa, alternando los progenitores dichos asuetos año a año. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Asimismo se establece la obligación del progenitor de costear los gastos del traslado de su hija en los términos fijados en este fallo. E) Adicionalmente se establece que ambos padres de común acuerdo pueden acordar que su hija se traslade a compartir con su progenitor cualquier fin de semana durante el año, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Marli Luna


Expediente: OP02-V-2010-000269 Sentencia: 120/2011