REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (5) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001428
SOLICITANTES: FELIPE RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MARÍA MAGDALENA MATA ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.305.490 y 10.202.346, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado en ejercicio Oscar Rafael Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.321.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2011 por los ciudadanos FELIPE RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MARÍA MAGDALENA MATA ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.305.490 y 10.202.346, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Oscar Rafael Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.321, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1986 ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; que constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Las Flores de la Población Acarigua Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Lorenzo Rafael, quien cuenta actualmente con 24 años de edad y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)
, quien es adolescente de 17 años; que una vez contraído matrimonio, se residenciaron en la ciudad de Acarigua y posteriormente se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que los hechos enmarcan en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el diez de octubre de 2001 hasta la presente fecha; que para dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez producida su separación, su hijo Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedó bajo la Custodia de su madre y el padre, ha cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar; que solicitan se declare el Divorcio y sea disuelto el vinculo matrimonial y acordaron sobre las Instituciones Familiares, lo siguiente: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; La Responsabilidad de Crianza y Custodia la ejercerá la madre; El Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto, por lo que el Padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, pasando fines de semana alternos, siempre que no interrumpa las actividades normales de su hijo, las vacaciones serán alterna, una con el Padre, la siguiente con la madre; los paseos o viajes dentro o fuera del País, se realizarán y el progenitor que no viaje dará el permiso para que el hijo pueda viajar. El Padre deberá notificar a la madre cuando quiera compartir los fines de semana para evitar conflictos. En cuanto a la Obligación de Manutención se compromete a sufragar los gastos de su hijo, pagando la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales, llenando los requerimientos en cuanto a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, y deporte, se compromete a pagar un bono escolar de Un Mil Bolívares y un bono de fin de año de Un Mil Bolívares; pidieron la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se suprima la audiencia prevista en la ley, por cuanto la solicitud es de mutuo acuerdo.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente: el Acta de Matrimonio No. 68 de los ciudadanos FELIPE RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MARÍA MAGDALENA MATA ROJAS, cursante al folio 6 de este asunto; y las Actas de Nacimiento Nos. 136 y 187, respectivamente, de sus hijos, Lorenzo Rafael y Felipe Jesús, esta Juez los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo y el tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus dos hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fueron interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijos, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos FELIPE RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MARÍA MAGDALENA MATA ROJAS los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo y en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para su hijo, el adolescente Felipe Jesús, será reproducida en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el 10 de octubre de 2001, hasta la presente fecha, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo exigido en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIPE RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MARÍA MAGDALENA MATA ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.305.490 y 10.202.346, respectivamente, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos FELIPE RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MARÍA MAGDALENA MATA ROJAS, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1986 ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; La Responsabilidad de Crianza y Custodia la ejercerá la madre; El Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto, por lo que el Padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, pasando fines de semana alternos, siempre que no interrumpa las actividades normales de su hijo, las vacaciones serán alterna, una con el Padre, la siguiente con la madre; los paseos o viajes dentro o fuera del País, se realizarán y el progenitor que no viaje dará el permiso para que el hijo pueda viajar. El Padre deberá notificar a la madre cuando quiera compartir los fines de semana para evitar conflictos. En cuanto a la Obligación de Manutención se compromete a sufragar los gastos de su hijo, pagando la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales, llenando los requerimientos en cuanto a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, y deporte, se compromete a pagar un bono escolar de Un Mil Bolívares y un bono de fin de año de Un Mil Bolívares.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cinco (5) de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Joana Rodríguez López.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Joana Rodríguez López.
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