REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2008-000514
PARTE ACTORA: LUÍS ALEXANDER MOYA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.112.497, debidamente representado por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: ROSA CARMEN VIZCAINO y FRANK ACIBE, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos.15.203.437 y 5.826.301, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Se recibió la presente solicitud de Impugnación de Paternidad presentada por el ciudadano LUIS ALEXANDER MOYA RODRÍGUEZ.
Señaló el peticionante en su escrito libelar que sostuvo una relación con la ciudadana ROSAINA VIZCAINO, quedando embarazada pero con problemas como pareja, por lo que se separaron; que de dicha relación tuvieron un niño de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y como quiera que la madre no estaba de acuerdo con esa relación, instó a su hija a que lo reconociera como hijo del ciudadano FRANK ACIBE; que ha pasado el tiempo, el niño tenía 2 años cuando él intentó el presente procedimiento y quiere garantizarle los derechos a su hijo, para que conozca sus orígenes y pueda ser criado por su verdadero progenitor; que como quiera que la ciudadana ROSAINA VIZCAINO se encuentra de acuerdo con el reconocimiento que éste hace, es por lo que comparece a solicitar la impugnación del reconocimiento realizado por el ciudadano FRANK ACIBE y promueve como medio probatorio, entre otros, la prueba de ADN a la cual manifestó estar de acuerdo a ser sometido.
La acción fue admitida el 30/9/2008, ordenando la notificación de los ciudadanos ROSAINA VIZCAINO Y FRANK ACIBE, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.203.437 y 5.826.301, respectivamente.
En la secuela del proceso, la Juez de la causa, en fecha 17/6/2010, ordenó publicar un Edicto a tenor de lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
El 31/5/2011, la Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, remitió mediante oficio a este Tribunal, el asunto signado con el No. OP02-J-2011-000838 a fin que se acumulara a la pretensión inicial por cuanto en el mismo, los ciudadanos LUIS ALEXANDER MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 18.112.497, ROSAINA VIZCAINO Y FRANK ACIBE, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.203.437 y 5.826.301, manifestaron de mutuo y común acuerdo que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con 5 años de edad, es hijo del ciudadano LUIS ALEXANDER MOYA RODRÍGUEZ, solicitando la Homologación del reconocimiento en dicha solicitud, con la finalidad de agregar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, por lo que a fin de evitar decisiones contradictorias en los dos asuntos, declinó la competencia a este Tribunal y remitió el asunto.
Abocada al conocimiento de la causa, siendo la oportunidad para decidir respecto a la acumulación planteada, para decidir, se observa:
La figura de la acumulación, obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tal como ha indicado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en variadas decisiones, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos, al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Además de evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 ejusdem.
El referido artículo 52 establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente…”.
En este caso, las actuaciones remitidas a este Tribunal constituyen un asunto interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER MOYA RODRÍGUEZ, la ciudadana ROSAINA VIZCAINO y el ciudadano FRANK ACIBE, todos plenamente identificados anteriormente, por lo que se desprende que en ambas causas existe igualdad de sujetos; aunado a ello, ambos asuntos se refieren al reconocimiento de la paternidad del niño de autos.
Pues bien, se constata la existencia de los dos elementos que indica la norma, la identidad de personas y el objeto, tal como lo establece el artículo mencionado anteriormente, por lo que al cumplirse los dos supuestos expuestos, se evidencia una relación de conexión entre éstas, específicamente el previsto en el numeral 1° del artículo antes transcrito, toda vez que en ambos procesos se recurre al mismo acto de reconocimiento y constitución de estado civil de un niño que amerita ser garantizado su origen, por lo que la acumulación en el presente asunto debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acumulación del asunto signado con el No. OP02-J-2011-000838, al presente asunto, el cual formará parte de éste que está signado con el No. OP02-V-2008-000514 y se continuará con el procedimiento que se ha instaurado en éste, en la fase en que se encuentra.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 3 de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Joana Rodríguez López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Joana Rodríguez López.
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