REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001477

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos OSCAR RAFAEL BANDRES y ROCIO DEL VALLE OCHOA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.168.469 y V-10.868.874 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de diez (10) años de edad, en acta de fecha 26/07/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre pagara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00) mensuales, así mismo seguirá cubriendo el 50% de todos los gastos inherente a su hijo, bono navideño, comprende vestidos y juguetes, y Bono Escolar útiles y uniformes escolares, gastos médicos y medicinas SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 9600,00) por concepto de mensualidades atrasadas correspondientes del mes de Enero del 2008 hasta la presente fecha, el cual cancelara los días 07 de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de deuda, los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la madre …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase

La Jueza

La Secretaria

Fanny Luz Márquez


Abg. Joana Rodríguez




FLM/yjlr.-