REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001439

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001439. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los Ciudadanos: RODNEY ALEXANDER RODRIGUEZ CARREÑO y BRIGGITH SITHIAMS VALDERRAMA AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.896.249 y V-23.589.521 respectivamente, en beneficio de su hija IDETIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de veintiocho (28) días de nacida, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre visitara a su hija los días sábados y domingos y las 03:00 p.m., hasta las 04:00 p.m., resguardando la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas respetando las horas de descanso, alimento, etc. Las visitas se deben efectuar en horario adecuado acorde a la edad y ambiente sano. En caso de que el padre traslade a su hija a sitios de recreación o esparcimiento deberá tener el previo consentimiento de la progenitora quien supervisara siempre las visitas debido a la edad de la niña. Este acuerdo podía ser revisado si la seguridad de la niña lo amerite.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, este Tribunal observa que en el acuerdo firmado por los ciudadanos RODNEY ALEXANDER RODRIGUEZ CARREÑO y BRIGGITH SITHIAMS VALDERRAMA AVILA, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, no se dio cumplimiento al ultimo párrafo del Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud se acuerda fijar entrevista con ambas partes, para el día miércoles veintiuno de septiembre de 2011 a las 09:30 a.m., a los fines de determinar el concepto de Obligación de Manutención . Librese boletas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Maria Teresa Millan




CMV/cc.-
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