REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001434
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ANTHONY ALFREDO MANEIRO JIMENEZ y LUZMIN CAROLINE AGUILERA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.400.374 y V-20.325.617 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de un (1) año y once (11) meses de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar “…PRIMERO: El señor MANEIRO, buscará a su hija en casa de la señora AGUILERA, los días miércoles a partir de la una (01:00 p.m.) de la tarde y la regresará el día jueves a las ocho (08:00 a.m.) de la mañana y los días viernes a partir de la una (01:00 p.m.) de la tarde y la regresará el día sábados a la una (01:00 p.m.) de la tarde; pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
CMV/yjlr.-
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