REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001461
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: MARCLEUDYS JOSE ORDAZ ROJAS y ARGENIS FELIPE GOMEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.901.834 y V-18.399.158 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de tres (03) años y nueve (09) meses de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El niño Darwin Sebastián el año escolar 2.011-2.012, estudiara en la escuela de Tacarigua (C.E.I), por lo cual acuerdan que pasará un fin de semana con el papa y un fin de semana con la mama, al no poder por algún motivo alguno de los dos no poder cumplir notificará al otro oportunamente y convendrán en lo que sea mas factible al respecto; la señora Marcleudys se compromete a cuidar y a ser mas vigilante con el niño cuando este a su cuidado”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, este Tribunal observa que en el acuerdo firmado por los ciudadanos MARCLEUDYS JOSE ORDAZ ROJAS y ARGENIS FELIPE GOMEZ VELASQUEZ, por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, no se dio cumplimiento al ultimo párrafo del Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud se acuerda fijar entrevista con ambas partes, para el día jueves veintidós (22) de septiembre de 2011 a las 09:30 a.m., a los fines de determinar el concepto de Obligación de Manutención. Líbrese boletas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Maria Teresa Millán
CMV/zvv
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