REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Agosto de 2011.
201º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-001298.
Divorcio 185-A C.C.-

Revisado como ha sido el presente asunto, referente a solicitud de Divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos BLANCA SOLEDAD BALLESTEROS DÍAZ y DEIBIS VASCONCELOS GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.889.957 y 17.512.938, asistidos del abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ BALZA MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 155.285, observa esta instancia que en fecha 13.07.2011 fue admitida la misma, oportunidad en la cual se ejerció despacho saneador con la finalidad de que indicasen ultimo domicilio conyugal, en atención a lo cual el mencionado abogado mediante diligencia de fecha 15.07.2011 indicó las direcciones actuales de los solicitantes. En virtud de ello mediante auto de fecha 20.07.2011 se le insto a dar cumplimiento a lo requerido al momento de la admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, siendo que mediante diligencia de fecha 05.08.2011 el referido apoderado indicó:
“el ultimo domicilio conyugal el cual es la siguiente: Calle Herrera, casa sin número, casa sin número, color azul con rejas blanca (sic), frente a la casa Comunal, Camatagua Municipio Autónomo del Estado Aragua.”. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.
En razón de lo expuesto, y siendo que el referido abogado indicó como última residencia común de los cónyuges, la Calle Herrera, frente a la casa Comunal, Camatagua Municipio Autónomo del Estado Aragua, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Distribuidor de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Aragua. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Maria Teresa Millán.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.

Maria Teresa Millán.




CMV*.-