REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2009-000460
Se inicia la presente con Solicitud de Colocación en Entidad de Atención del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, específicamente en la Casa Hogar Maria Goretti, incoada en fecha 03.12.2009 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, la cual es admitida en fecha 07.12.2009, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la madre, ciudadana ANYELA QUERALES, titular de la cédula de identidad número 21.502.472, y la del Ministerio Público. En fecha 14.12.2009 se decretó como medida provisoria la Colocación en Entidad de Atención del mencionado niño, de conformidad con el articulo 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, lo cual fue participado a la entidad de atención mediante oficio número 3149.09 de la misma fecha, ello en atención a la necesidad de proveer al niño, de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. Luego de haberse llevado a cabo las diligencias de sustanciación necesarias, se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, el cual dictó decisión en fecha 16.12.2010 decretando con lugar la medida de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para ser ejecutada en la entidad de atención “CASA HOGAR MARIA GORETTI”; oportunidad en la cual, entre otras cosas, se ordenó el seguimiento conforme a lo consagrado en el articulo 401-B y 184 de la Ley Especial. En fecha 09.05.2011 el abogado Efraín Moreno Negrin, miembro de la Oficina Estadal de Adopciones, atendiendo a requerimiento del Tribunal, hizo del conocimiento del Tribunal que la abuela materna del niño, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MUJICA, titular de la cédula de identidad número 7.383.270 estaba dispuesta a asumir sus cuidados, manifestando además que la mencionada oficina se encontraba realizando los informes necesarios para determinar la factibilidad de ello; informe que fue consignado en fecha 20.06.2011, oportunidad en la cual se solicitó la reintegración del mencionado niño a su familia de origen, específicamente en el hogar de su abuela materna, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MUJICA, titular de la cédula de identidad número 7.383.270, y como consecuencia de ello, el egreso del mencionado niño de la entidad de atención. En atención a ello se fijó oportunidad para entrevista, la cual se llevó a cabo con presencia de la mencionada ciudadana, quien puso de manifiesto su disposición de encargarse de los cuidados del niño; oportunidad en la cual este Tribunal acordó proveer por separado respecto de la modificación de la Colocación en Entidad de Atención a Colocación Familiar.
En este orden de ideas es menester señalar que a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(subrayado del tribunal). En los mismos términos lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las referidas disposiciones se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, y se establece además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción; aunado a que conforme a lo dispuesto en el articulo 395 eiusdem, el cual contempla los principios fundamentales de dicha institución, el Juez o Jueza debe tener en cuenta, a los fines de determinar la modalidad que corresponda a cada caso, entre otros aspectos; la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inicio procedimiento administrativo a favor del mencionado niño, que culminó con la medida de abrigo dictada en fecha 22.10.2009, y habiendo vencido el lapso concedido en la Ley para dicha medida, remitió el caso a este Circuito de Protección a los fines de decidir los conducente.
En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se ha constatado que la entidad de atención, Casa Hogar Maria Goretti”, ha cumplido con las disposiciones que prevé la citada Ley Especial, en relación con la evaluación periódica que debe llevarse a cabo por expertos de la entidad, no obstante ello la reinserción con su madre biológica no es recomendable por las circunstancias específicas que presenta, en cuanto al consumo de sustancias psicoactivas y/o alcohólicas; sin embargo, quien suscribe, en consonancia con los principios consagrados en la constitución y en la ley especial, debe garantizar que a falta de familia de origen nuclear, quien se encargue de la crianza y protección del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sea una familia sustituta preferiblemente dentro de su grupo familiar, como es en el caso bajo estudio con su abuela materna, quien según los estudios realizados por la mencionada Oficina de Adopciones resultó idónea, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de sus atribuciones legales acuerda: PRIMERO: MODIFICAR la medida de Colocación en la Entidad de Atención Casa Hogar Maria Goretti, dictada en fecha 16.12.2010, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de tres (03) años de edad, por COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MUJICA, titular de la cédula de identidad número 7.383.270, abuela materna del mencionado niño, cuya idoneidad esta debidamente acreditada en autos, quien esta domiciliada en la Urbanización La Orotava, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. En razón de ello corresponderá a la mencionada ciudadana la Responsabilidad de Crianza del niño IDETIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo que comprende para ella el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, no estando autorizada a entregarlo a ningún familiar, o persona distinta hasta tanto el tribunal determine lo conducente.
SEGUNDO: Se acuerda el EGRESO del mencionado niño de la entidad de atención “Casa Hogar Maria Goretti”, para lo cual se ordena participar lo conducente a la referida institución, debiendo remitírsele anexo copia certificada de la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B de la citada Ley Especial.
CUARTO: Particípese lo conducente a la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, el primer (01) días del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez.

La Secretaria,

Maria Teresa Millan.

En la misma fecha, a las dos y treinta de la tarde se agregó a los autos la presente decisión.
La Secretaria,

Maria Teresa Millan