REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001363
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido de la diligencia de fecha 27/07/2011 suscrita por la ciudadana MILAGROS GUEVARA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.385.949, donde manifiesta su aceptación al nombramiento de Curadora ad-hoc propuesto por el ciudadano JEANCARLO JOSÉ CALANDRIELLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 14.685.514; diligencia en la cual jura cumplir el cargo fielmente velando por los intereses de su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de seis años de edad, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observa que se trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde como ya se expresó, con solicitud presentada por el ciudadano JEANCARLO JOSÉ CALANDRIELLO GUEVARA, ya identificado, mediante la cual solicita la designación de Curadora Ad-Hoc a la mencionada niña, y a tal efecto propone a la ciudadana MILAGROS GUEVARA MARCANO, identificada ut supra, en virtud de que contraerá nupcias próximamente; es por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se analizan las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, la cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…”. En tal virtud, conforme a lo dispuesto en el parágrafo Segundo, literal “c” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda: PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud incoada por el ciudadano JEANCARLO JOSÉ CALANDRIELLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 14.685.514, respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de seis años de edad. SEGUNDO: Se nombra Curadora Ad-Hoc de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la ciudadana MILAGROS GUEVARA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.385.949. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Cúmplase.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Maria Teresa Millan.
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