REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 01 de agosto de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: OH04-X-2011-000071.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-S-2011-000028
I.
Se recibió el presente asunto en fecha 26 de julio de 2011, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 18 de julio de 2011, por la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ. Alegó la inhibida que:
“…Visto que cursa ante este Circuito Judicial de Protección, asuntos signados con los números OP02-V-2009-000440 y OP02-F-2010-000001, en los cuales me inhibí con ocasión de denuncia presentada por el ciudadano Luís Cámara Freitas, quien estuvo asistido de la abogada en ejercicio María Fernanda Lujan ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial por presuntos retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos a mi cargo para dicho momento; las cuales fueron declaradas Con Lugar por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección en fecha 24.05.2010, tal como consta de asuntos OH04-X-2010-000008 y OH04-X-2010-000009 respectivamente; denuncia en la cual el mencionado ciudadano en evidente confabulación con su abogada, profirieron aseveraciones infundadas e injustas, las cuales predispusieron mi animo, por atentar contra mi honorabilidad dada las falsedad de las afirmaciones contenidas en la misma, que se constituyen en ofensas e injurias graves, comprometiéndose así mi imparcialidad y al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, es por lo que procedo, tal como lo hice en dicho momento a inhibirme de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ni las contempladas en el articulo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños; Niñas y Adolescentes, se ajustan a lo aquí plasmado, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas. La presente inhibición obra contra la abogada María Fernanda Lujan, quien conjuntamente con el ciudadano Luís Cámara Freitas emitieron aseveraciones irrespetuosas, infundadas e injustas en su oportunidad, que desencadenaron los hechos descritos. Finalmente solicito del Juez Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta, como en anteriores oportunidades ocurrió respecto de la misma abogada. En su oportunidad se acompañara copia de la mencionada denuncia.…”.
Anexo al acta de inhibición, copia de: Oficio enviado a la ciudadana Coordinadora de este Circuito Judicial, de fecha 30-04-2010 y copia de la denuncia formulada ante la Rectoría del Estado Nueva Esparta, suscrita por el ciudadano LUIS CAMARA FREITAS, titular de la cédula de identidad N°: V.- 4.770.421, debidamente asistido por la Abogada MARIA FERNANDA LUJAN C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856, de fecha 17-03-2010.
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto: OP02-S-2011-000028, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse, de los documentos anexos al acta de inhibición como lo son Oficio enviado a la Coordinación de este Circuito Judicial, de fecha 30-04-2010 y copia de la denuncia formulada ante la Rectoría del Estado Nueva Esparta, suscrita por el ciudadano LUIS CAMARA FREITAS, titular de la cédula de identidad N°: V.- 4.770.421, debidamente asistido por la Abogada MARIA FERNANDA LUJAN C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856, de fecha 17-03-2010, que la causal alegada es constatable de las actas anexas al presente cuaderno de inhibición, por lo que se presume la veracidad de lo expuesto por la jueza inhibida, en virtud de que manifiesta sentirse injuriada por una de las partes en el litigio, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente puede existir una injuria de alguno de los litigantes en contra de la Juez CARMEN MILANO VÁSQUEZ; tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, apreciando quien Juzga, que la Jueza demostró y motivó su inhibición y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó, legalmente la causal de su inhibición, al manifestar que se inhibía de conocer el Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, operando en este caso la inhibición directamente contra la ciudadana Abogada MARIA FERNANDA LUJAN C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856, abogado asistente del ciudadano LUIS CAMARA FREITAS, titular de la cédula de identidad N°: V.- 4.770.421, parte en el Asunto OP02-S-2011-000028; por lo que se considera fundada la inhibición en causa legal y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Jueza CARMEN MILANO VÁSQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 18 de julio de 2011, la expresó de manera motivada, la fundó en causa legal, y aunado a ello la causal invocada fue constatable objetivamente de las actas del presente cuaderno de inhibición, por las copias que se adjuntaron al acta de inhibición, contentivas de copia de Oficio enviado a la ciudadana Coordinadora de este Circuito Judicial, de fecha 30-04-2010 y copia de la denuncia formulada ante la Rectoría del Estado Nueva Esparta, suscrita por el ciudadano LUIS CAMARA FREITAS, titular de la cédula de identidad N°: V.- 4.770.421, debidamente asistido por la Abogada MARIA FERNANDA LUJAN C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856, de fecha 17-03-2010, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 08-1497, de fecha 23-11-2010 y así se establece.
La Jueza inhibida, fundamentó la inhibición en causa legal, motivó y demostró la causal invocada, es por lo que esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando que la inhibición es un deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia, con derecho y justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido los Artículos 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Notifíquese a la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-S-2011-000028.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza Superior,
NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,
MARLI LUNA LUNA.
En la misma fecha, primero (01) de agosto de dos mil once (2011), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
MARLI LUNA LUNA.
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