RESOLUCIÓN: 059-11

I
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABOG. ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 53.588, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, quien es acusado, en el asunto penal signado con el N° VP02-S-2008-002832, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el cual solicita se proceda a Revocar el Decreto de Ejecución Forzosa de las Medidas de Protección decretadas a favor de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO y en contra de su representado. En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:


II
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL Y DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA:

En fecha 03 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio inicio a la Investigación Penal signada con el N° 24-F02-2136-09, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, en contra del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, actuando de Conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinales 6°, 9° y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 16 de Septiembre de 2009, fue interpuesto Escrito de Acusación por ante el Departamento del Alguacilazgo, en contra del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO.

En fecha 17 de Junio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se admitió totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron todas las pruebas testimoniales y documentales tanto del Ministerio Publico, como de la Defensa Privada, por considerarlas legalmente, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se modificó la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de que el progenitor pueda acercarse a la residencia de la víctima, a los fines de dar cumplimiento al Régimen de convivencia familiar acordado en sentencia de fecha 15-01-2009, manteniendo en dicha audiencia la medida contemplada en el numeral 6 de dicha disposición legal especial. De la misma manera se ordenó el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal.

En fecha 12 de Julio de 2010, este Tribunal de juicio le dio entrada a la presente causa y se fija el correspondiente juicio oral y público, el cual ha sido diferido hasta la fecha por las razones de ley, siendo fijado el 26 de Julio de 2011, para el viernes 26 de Agosto de 2011, ordenando la notificación de todas las partes y de los órganos de prueba promovidos.

En fecha 02-06-2011, este Tribunal recibe solicitud de Ejecución Forzosa de la Medida de Protección dispuesta en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por la ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a favor de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO.

Posteriormente este Órgano Jurisdiccional Especializado, según resolución N° 043-11, de fecha 09-06-2011, declaró con lugar lo solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia se ordenó la ejecución forzosa de la medida de protección y seguridad para la victima, ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO.



III
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS

En fecha 29 de Julio de 2011, se le dio entrada al escrito presentado por el ABOG. ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 53.588, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, quien es acusado, en el asunto penal signado con el N° VP02-S-2008-002832, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el cual solicita se proceda a Revocar el Decreto de Ejecución Forzosa de las Medidas de Protección decretadas, dictada por este Tribunal en fecha 09-06-2011, según resolución N° 043-11, a favor de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ante todo, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recuerda que uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello sacrifique los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

La afirmación de la libertad individual como principio constitucional y rector de las medidas cautelares y de protección contenida en las leyes adjetivas penales dibuja un escenario en el cual, las medidas de protección a adoptar, van dirigidas a la protección de la víctima de posibles agresiones, si que ello limite de la manera menos gravosa posible la presunción de inocencia que acompaña a todo imputado y/o acusado.

De allí, que la actitud asumida por el reo, una vez que la medida fue impuesta la medida deba ajustarse al dictado del Tribunal, quien puede, a solicitud de parte revisar la medida si ésta resultase muy gravosa o si aquel o aquella sobre el cual o la cual reposa, diese signos de un comportamiento irrespetuoso de la orden del Tribunal.

En relación a la solicitud de la Defensa Privada de levantamiento de la Medida de Protección otorgada a la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, este Órgano Jurisdiccional deja por sentado que el Estado a través de sus órganos Judiciales debe garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud de la defensa privada, toda vez que sería contrario al espíritu y razón de la presente ley, decretar el levantamiento de la medida. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, sin entrar a conocer el caso en concreto, puesto que el debate no ha sido entablado, el delito presuntamente atribuido al ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, revierte de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste Tribunal proteger la integridad psicológica de la víctima. En razón de los argumentos de hechos y de derecho se declara improcedente dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo considera este Juzgador hace referencia a la Sentencia N° 075 de 15/03/2006 expediente R060068 de la Sala de Casación Penal, que refiere a:
“La Tutela Judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica (…). Pero además, la tutela Judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y , en general, la debida aplicación de la Ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente…”

De la misma manera el tribunal quiere hacer mención al derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenida en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…,

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

En relación al alegato presentado por la Defensa Privada, ABOG. ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, considera este Juzgador, que los fundamentos que tomó en cuenta este Tribunal Único de Juicio Especializado, para imponer la Ejecución Forzosa de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, ut supra mencionada, siguen vigentes en virtud de que las circunstancias no han variado desde el momento en que fue decretada dicha medida, permaneciendo los elementos probatorios que determinaron su necesidad, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 88 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto este juzgador declara SIN LUGAR lo solicitado por el ciudadano ABOG. ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 53.588, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, quien es acusado, en el presente asunto penal signado con el N° VP02-S-2008-002832, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el cual solicita se proceda a Revocar el Decreto de Ejecución Forzosa de las Medidas de Protección decretadas en fecha 09-06-2011, a favor de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO. En consecuencia SE RATIFICA la ejecución forzosa de la Medida de Protección y Seguridad, dictada por este Tribunal en fecha 09-06-2011, según resolución N° 043-11. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por el ciudadano ABOG. ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 53.588, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, quien es acusado, en el presente asunto penal signado con el N° VP02-S-2008-002832, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el cual solicita se proceda a Revocar el Decreto de Ejecución Forzosa de las Medidas de Protección decretadas en fecha 09-06-2011, a favor de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO. SEGUNDO: SE RATIFICA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y, ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. TERCERO: Se Ordena Notificar a las Partes del contenido de la presente Resolución.-
Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO