ASUNTO : VP02-S-2011-004175

RESOLUCIÓN Nro. 001434-11.

Visto que en esta misma fecha 09 de agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: ANULFO RAMON HERNANDEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15/08/1956, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de le cédula de identidad Nº 5.059.578 hijo de ISABEL HERNANDEZ Y FRANCISCO VARGAS, con residencia en barrio San Antonio Parroquia Antonio Borjas Romero, Sector el Marite calle 106, casa s/n atrás del colegio Bolivariano San Antonio, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y ordinal 2° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ, 04 AÑOS DE EDAD; este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y ordinal 2° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ, 04 AÑOS DE EDAD, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: ARNULFO RAMON HERNANDEZ, identificado previamente, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 08 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: ANULFO RAMON HERNANDEZ, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal y donde los oficiales ALEXANDER CASTELLANOS, FRANCISCO DUN Y JOSE CANO, dejan constancia de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la noche, se presento una ciudadana de Nombre MAIDELEN DOLORES PACHECO PACHECO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.861.623, de Veinticinco (25) años de edad, de fecha de nacimiento 13/05/1986, Natural de Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó que su padrastro había tenido actos lascivos con su hija de nombre María del Rosario Fernández Pacheco, quien es menor, y apenas tiene cuatro (4) años de edad; posteriormente a las 01:00 horas de la mañana aproximadamente, se traslado comisión integrada por tres efectivos, en el Vehículo Militar, Camioneta Hilux, Color Blanca, Tipo Patrulla, Placas GN-2390, estando en el lugar donde ocurrieron los hechos, los integrantes de la misma procedieron a efectuar la detención preventiva del ciudadano ANULFO RAMÓN HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula V-5.059.578, de cincuenta y cinco (55) años de edad, de fecha de nacimiento el 15/08/1956; a quien se le leyó los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado a ciudadano detenido hasta el Comando del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ubicado en el complejo de PDVSA, ubicado en el barrio Pinto Salinas del Marite, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, para continuar con la averiguaciones, igualmente se le pidió a la ciudadana MAIDELEN DOLORES PACHECO PACHECO, que nos acompañara hasta el Comando para tomarle una entrevista escrita, manifestando que no tenía ningún problemas, una vez en el comando se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Trigésima Tercera Abg. YANARY C. ALVILLAR, quien para el momento se encontraba de Guardia, en el Ministerio Público, a quien se le informo los pormenores sobre el procedimiento quien ordeno elaborar todas la diligencias pertinentes al caso, que fuera remitida mediante oficio a la medicatura forense para que le fuera realizada una valoración Psicológica Fisiátrica y Ginecológico Vaginal; en vista de esto se remitió a la ciudadana con destino a la medicatura forense mediante Oficio Nro.1397/; se le entrego una copia del Oficio a la ciudadana MAIDELEN DOLORES PACHECO PACHECO, a fin de que trasladara a su hija hasta la medicatura forense, para realizarle las respetivas valoraciones necesarias a fin de que las mismas fueran remitidas a la fiscalía y se envió la ropa intima de la niña, a la sala de evidencia mediante Oficio Nro. 1399/: se traslado al ciudadano detenido mediante Oficio Nro. 1396/, al Centro de Arresto y Detención Preventiva el Marite para su posterior presentación ante un Tribunal de Control; con la actas policiales, acta de inspección técnica, acta de prendas intimas , la remisión a la medicatura forense. Es todo”. Aquí se da por reproducida, riela al folio Tres (03). ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 08 de Agosto del 2.011, compareció por ante el Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, la Ciudadana MAIDELEN DOLORES PACHECO PACHECO, C.I. 20.861.623, de 25 años de edad, quien expuso: “Aproximadamente a las 09:30 de la noche me encontraba con mi hijo de dos (02)años de edad, en los brazos tratándolo de dormir , en el patio de la casa de mi mamá, noté que mi hija María del Rosario Fernández Pacheco, de cuatro (04) años de edad, no la tenía al lado de pronto decidí entrar a la casa específicamente al cuarto donde duerme mi mamá y mi padrastro ANULFO RAMON HERNANDEZ, cuando llegué al cuarto pude ver que mi padrastro le tenía su mano izquierda metida dentro de la pantaleta de mi hija, como tocándole su parte íntima y también la estaba besando como si fuera una mujer adulta. Es todo”. Riela al folio Siete (07). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08 de Agosto de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio CUATRO y vuelto (04). ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA: De fecha 08 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio Nueve y diez

(09 y 10). OFICIO DE SOLICITUD DE INFORME MEDICO Nro. CR3.D35.5TA.CIA.SIP:1397: De fecha 08-08-11, donde solicitan le sea Practicado a la menor MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ, 04 AÑOS DE EDAD, una valoración psicológica, psiquiátrica y ginecológica vaginal. Riela al folio Once (11). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Sobre prenda de vestir (ropa interior femenina-traje de baño-de color rosado con tirantes azules. Y con estos elementos de convicción considera quien aquí decide que procede la aplicación de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANULFO RAMÓN HERNÁNDEZ, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su dignidad e integridad física y sexual y a la entidad dañosa de uno de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público en este acto, como es el caso del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y ordinal 2° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ, 04 AÑOS DE EDAD, por tener la víctima una condición vulnerable en razón de su edad, aunado al hecho que el delito en cuestión, contempla una pena de de prisión de quince (15) a veinte (20) años, y cuya pena excede en su límite inferior de 10 años; configurándose así los supuestos de los ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero del articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal; siendo por ello improcedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el contenido del articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente cuando refiere que el delito materia del proceso merezca una pena de privación de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo; asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que este influya infiriéndole temor a la niña víctima o a su familia, infiriéndole actos de intimidación, persecución o acoso, lo cual puede llevar al ocultamiento de elementos de convicción para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, determinándose así el supuesto consagrado en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANULFO RAMON HERNANDEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15/08/1956, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio ALBANIL, titular de le cédula de identidad Nº 5.059.578 hijo de ISABEL HERNDEZ Y FRANCISCO VARGAS, con residencia en barrio San Antonio Parroquia Antonio Borjas Romero, Sector el Marite calle 106, casa s/n atrás del colegio Bolivariano San Antonio, de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud fiscal y en cuanto a la solicitud formulada por la defensa pública de aplicar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, esta Juzgadora la DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión Nº 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a: Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; encontrándose llenos los supuestos que establecen los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal ya descritos ut supra, tomando en cuenta la entidad de los delitos imputados por la Representación Fiscal, tomando en cuenta que uno de los fines esenciales de la Ley Especial de Género es sancionar las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso de una niña. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANULFO RAMON HERNANDEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y ordinal 2° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ, 04 AÑOS DE EDAD, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA la Aprehensión en Flagrancia, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y ordinal 2° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ANULFO RAMON HERNANDEZ, cometido en perjuicio de MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ, 04 AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANULFO RAMON HERNANDEZ, ya identificado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y ordinal 2° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ, de 04 años de edad, declarándose con lugar lo solicitado por la representación fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, contenida en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. CUARTO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ordenándose expedir las copias solicitadas por Secretaria. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley proveyéndose las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA