ASUNTO : VP02-S-2011-004174
RESOLUCIÓN Nro. 001436-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 09 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, “LIBERTADOR-BOLIVAR”, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JORGE LUIS CUAURO GALVAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-04-1983 de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante Titular de la cedula de identidad No: V- 18.381.496 de TIBISAY GALBAN Y NERIO CUAURO, con residencia en el Urbanización La Chamarreta, sector 2, AV 6 CASA 95, Diagonal al abasto Los Radas , diagonal a Tostada Olga, 04146158238, 02617874137,Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: MAGNOLIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ INCIARTE. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 421de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: MAGNOLIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ INCIARTE, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JORGE LUIS CUAURO GALVAN, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 08 de Agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, “LIBERTADOR-BOLIVAR”, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 08 de agosto de 2011, formulada por la ciudadana MAGNOLIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ INCIARTE, de 29 años de edad, por ante Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, “LIBERTADOR-BOLIVAR”, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio cinco (05). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 08 de agosto 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio nueve y diez (09 y 10). ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 08-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro.1,“LIBERTADOR-BOLIVAR”,Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio seis al ocho (06 al 08). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA SEGUNDA SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, como el acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta policial, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JORGE LUIS CUAURO GALBAN, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGNOLIS CHINQUINQUIRA HERNANDEZ INCIARTE, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa . En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°,5° y 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13° No cometer mas hechos de Violencia . Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano JORGE LUIS CUAURO GALBAN, Titular de la cedula de identidad No: V- 18.381.496, referida a ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo, por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se Decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 Ejusdem. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos, ofíciese Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 1; Libertador Bolívar. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIDE ROMERO
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