ASUNTO : VP02-S-2011-003093

RESOLUCIÓN Nro.001441-11

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud presentada mediante escrito de fecha 04-08-2.011 por el ABG. en ejercicio NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH, en su carácter de Defensor privado del imputado GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No.7.769.573, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas este Tribunal para decidir realiza los siguientes pronunciamientos:
1) En fecha 30 de Junio del año 2011, fue presentado por la Fiscalía Segunda, el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, referido a las Lesiones Graves, por ante este Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, decretándose en dicha oportunidad la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
2) En fecha 05 de Agosto de 2011, el Ministerio Público, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, acusó al ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la presentación de imputado, así como las medidas de protección a favor de la victima establecidas en los numerales: 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, una medida menos gravosa, esgrimiendo que los delitos imputados no llenan los extremos establecidos para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando que las lesiones de las cuales fue objeto la victima en la presente causa son de carácter leve que sanan en un lapso de diez días, según lo manifiesta el experto forense en su informe y no como precalificó en la presentación de imputados el Ministerio Público como es el delito de LESIONES GRAVES y en atención al principio de inocencia que le asiste a su defendido, razón por la cual se le debe otorgar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.
En relación al alegato y basamento del representante de la defensa, quien aquí decide, considera que el Proceso Penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que los delitos imputados al imputado de autos, a saber: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3, que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual establece que: “CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, SÓLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS” Por lo que resulta improcedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, ya que los tipos penales ut supra mencionados imponen una pena que no exceden de tres años, aunado a que las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar más gravosa que impone el proceso penal venezolano, establecida en el artículo 250 de la norma adjetiva penal VARIARON, en virtud de que la precalificación inicial realizada por el Ministerio Público durante la celebración del acto de presentación de imputados incluía el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena a imponer excede en su límite máximo los tres años, en este orden de ideas en el acto conclusivo, solamente se realiza la acusación por la autoría de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS. Asimismo, tomando en cuenta la crisis carcelaria que enfrenta el país y las condiciones inadecuadas que imperan en el Centro de Reclusión y Detenciones Preventivas el Marite, no garantizan el derecho a la vida y a la salud consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera QUIEN AQUÍ DECIDE que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, referidas a: ORDINAL 3: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del estado Zulia; ORDINAL 8°: PRESTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA ADECUADA MEDIANTE LA PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA , RESPONSABLES, QUE TENGAN CAPACIDAD ECONOMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN Y ESTAR DOMICILIADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL., tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, son también medidas de coerción personal restrictivas de la libertad menos aflictivas o gravosas, en virtud de la sujeción a la que queda condicionado el imputado, debiendo cumplir las obligaciones que imponga el Juez o Jueza, criterio este expresado en las sentencias Nº 1621 de fecha 24 de Noviembre de 2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en la de fecha 02 de Noviembre de 2009, identificada con el N° 1397, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en criterio reiterado, cuya ponente es la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, cuando refiere: “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase” .
Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al IMPUTADO GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, y Quien Aquí Decide SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad por unas menos gravosas como lo son La Presentación Periódica y La Prestación de una Caución Económica Adecuada, establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra Las Mujeres de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al IMPUTADO GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, y Quien Aquí Decide SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas menos gravosa de las establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, referidas a : ORDINAL 3: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del estado Zulia; ORDINAL 8°: PRESTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA ADECUADA MEDIANTE LA PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA, RESPONSABLES, QUE TENGAN CAPACIDAD ECONOMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN Y ESTAR DOMICILIADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima establecidas en el artículo 87, ordinales 5°, 6°, 8° Y 13° de la Ley Especial de Género, referida al: ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8°.- Ordenar el PATRULLAJE PERMANENTE, a favor de la victima en su residencia, ubicada en: CIRCUNVALACIÓN No. 1, BARRIO LOS PINOS, CALLE 125-A CON AVENIDA 33D, No. 123-80, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, ENTRANDO POR FRUTERIA “HAICAR”, UBICADA AL LADO DE LA E/S “LOS PINOS”, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, comisionándose a funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN-PARROQUIA MANUEL DAGNINO, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, diarícese, ofíciese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA (S) EN FUNCIONES DE CONTROL,


DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,


ABOG. YOCELYN BOSCAN