ASUNTO : VP02-S-2011-002794


RESOLUCIÓN Nro. 001433-11.

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa Pública Abg. YULA MORENO, en su carácter de Defensora del acusado LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-08-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-25.794.564, hijo de los ciudadanos: GLEIDIS VILLALOBOS Y ANGEL FUENMAYOR, con residencia en el Barrio San Jose, Sector La Florida, calle 18-B, N° 95-165, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-460.5633, mediante escrito de fecha 04-08-11 y ratificado en el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 08 de Agosto de 2011, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KEUNIBETH SABINA ESCOLA ESTRADA, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 12 de Junio de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al ciudadano: LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-08-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-25.794.564, hijo de los ciudadanos: GLEIDIS VILLALOBOS Y ANGEL FUENMAYOR, con residencia en el Barrio San Jose, Sector La Florida, calle 18-B, N° 95-165, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-460.5633, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KEUNIBETH SABINA ESCOLA ESTRADA, y visto que la Fiscalía Segunda en el acto de Presentación, solicitó la Privación de Libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, e igualmente decretó el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la Ley Especial. Asimismo en fecha 26 de Julio de 2011, fue presentado Escrito Acusatorio en contra del referido imputado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una de las víctimas, ciudadana KEUNIBETH SABINA ESCOLA ESTRADA, de conformidad al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, la Defensa del imputado de autos presenta al Tribunal escrito de revisión de la medida de Privación de Libertad que fuera acordada por este Despacho Judicial en la audiencia de presentación de fecha 12 de Junio de 2011.

II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSORA:

En fecha; 04 de Agosto de 2011, fue recibido por este Despacho Judicial y ratificado en el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 08 de Agosto de 2011, escrito de solicitud de la ABOG. YULA MORENO, en su carácter de Defensora del ciudadano LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, ya identificado en autos; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: KEUNIBETH SABINA ESCOLA ESTRADA, donde solicita la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal en contra de su defendido, en la Audiencia de presentación de fecha 12-06-2011, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, manifestando entre otras aspectos que la fase de investigación ha culminado, mantener la medida de privación de libertad es innecesaria, ya que no se puede establecer el peligro de fuga, ya que su defendido esta plenamente identificado, y tiene predeterminado su domicilio en las actas, aunado al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, señala el delito de VIOLENCIA FISICA, y siendo éste de poca entidad, cuya sanción no excede de tres (03) años, asimismo, expuso que esa defensa procedió a verificar el estado y las causas referidas que cursan por los Juzgados de Responsabilidad Penal de Adolescentes y que obtuvo la siguiente información: Por ante el Juzgado 1° de Ejecución de Adolescentes, cursó causa por el delito de Robo agravado de vehículo, en la cual fue decretado mediante decisión de fecha 11/07/2011, el CESE DE LAS MEDIDAS POR LIBERTAD ASISTIDA y se ordenó la LIBERTAD PLENA, la cual había dado cumplimiento desde el 24/09/2010. Igualmente cursa por ante el Juzgado 2° de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa en contra del imputado de autos, por el delito de Robo agravado, el cual se encuentra en fase de investigación y le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA relativa las presentaciones periódicas cada 15 días, solicitando que revise y examine la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representado LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor del ciudadano; LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, una medida menos gravosa, ya que la fase de investigación ha culminado, y considera que mantener la medida de privación de libertad es innecesaria, ya que no se puede establecer el peligro de fuga, ya que su defendido esta plenamente identificado, y tiene predeterminado su domicilio en las actas, aunado al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, señala el delito de VIOLENCIA FISICA, y siendo éste de poca entidad, cuya sanción no excede de tres (03) años.
Ahora bien, es criterio de esta juzgadora hacer mención específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis considera esta Juzgadora que el delito de VIOLENCIA FISICA, establece una pena a imponer que no excede de diez (10) años en su límite máximo, lo que constituye que no se configura el peligro de fuga tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas, por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho DECLARA CON LUGAR, lo solicitado Defensa Pública Abg. YULA MORENO, en su carácter de Defensora del acusado LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-08-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-25.794.564, hijo de los ciudadanos: GLEIDIS VILLALOBOS Y ANGEL FUENMAYOR, con residencia en el Barrio San Jose, Sector La Florida, calle 18-B, N° 95-165, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-460.5633, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KEUNIBETH SABINA ESCOLA ESTRADA, y en tal sentido sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra imputado de autos, por unas menos gravosas como lo son las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) CONCATENADAS CON EL ORDINAL 9 REFERIDA A :Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, no volver a generar nuevos hechos de violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa pública de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 9 las cuales consisten en ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS y ORDINAL 9 concatenadas con las medidas de protección establecidas en los ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. a favor de: LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-08-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-25.794.564, hijo de los ciudadanos: GLEIDIS VILLALOBOS Y ANGEL FUENMAYOR, con residencia en el Barrio San Jose, Sector La Florida, calle 18-B, N° 95-165, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-460.5633., por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana KEUNIBETH SABINA ESCOLA ESTRADA, SEGUNDO: SE RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD acordadas en fecha 12-06-11 para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°. Patrullaje permanente en la residencia de la victima por partes de funcionarios adscrito al centro de Coordinación Judicial del Cuerpo de Policía del estado Zulia y ORDINAL 13°.-: No volver a generar nuevos hechos de violencia, en contra de la victima de autos. Por lo que se acuerda la libertad inmediata del imputado LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y al Cuerpo Policial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA