ASUNTO : VP02-S-2011-003997


RESOLUCIÓN Nro. 001425-11.


INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 05 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Dibise, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: RAFAEL ANTONIO RAMIREZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27/10/1984, de estado civil Concubino, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Indocumentado Nº DOAUMCMI, hijo de MARIA CHIRINOS Y RAFAEL RAMIREZ , con residencia en Barruio 17 de Diciembre calle 206 casa N° 48N- 24 detrás del albergue de menores, celular 0416-5668999 (señora Alba suegra), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: DARIANA BEATRIZ MORALES COBO, 16 AÑOS DE EDAD. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: DULCE ARAUJO, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: DARIANA BEATRIZ MORALES COBO 16 AÑOS DE EDAD, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: RAFAEL ANTONIO RAMIREZ CHIRINOS, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 05 de Agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Dibise, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela la folio tres (03), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 05 de agosto de 2011, formulada por la ciudadana: DARIANA BEATRIZ MORALES COBO, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Dibise, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio siete (07). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 04 de agosto 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio cuatro (04). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 55-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Dibise, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio seis (06). OFICIO Nro.CCP-DBS-384-1, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Dibise, mediante el cual remite a la Medicatura Forense a la adolescente DARIANA BEATRIZ MORALES COBO, de 16 años, C.I. 24.375.092, con la finalidad de que le sea practicado examen médico Legal; MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, acordadas por el Comisario Jefe CASTOR PORTILLO, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Dibise, a favor de la víctima de autos adolescente DARIANA MORALES COBO. COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA MEDICA, suscrita por el Dr. JOSE RODRIGUEZ, medico adscrito a la emergencia de adultos del Hospital Universitario de Maracaibo, donde deja constancia de las lesiones presentadas por DARIANA MORALES, riela al folio ocho (08). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, como las actas policiales y la denuncia, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RAFAEL ANTONIO RAMIREZ CHIRINOS, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANA BEATRIZ MORALES COBO 16 AÑOS DE EDAD, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación Fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni de ninguna otra forma. En relación a la Medida de privación judicial preventiva de la libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, esta se declara sin lugar, por considerar que con la imposición de una Medida Cautelar menos aflictiva, se pueden garantizar las resultas de este proceso penal, considerándose que las Medidas Cautelares Sustitutivas consagradas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal son también restrictivas de la Libertad personal y en el entendido de que como requisito previo para su aplicación es necesario que estén satisfechos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de hechos punibles que merezcan Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre preescrita, suficientes elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la apreciación de las circunstancia del caso en particular, acogiendo esta Juzgadora el planteamiento efectuado por la defensa en este acto, siendo necesario para la determinación de la verdad de los hechos ahondar en la investigación; razones esta que justifican la aplicación de las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por las cuáles según el ORDINAL 3°: el imputado queda obligado a presentarse por el departamento del Alguacilazgo periódicamente cada 15 días, ORDINAL 4°, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Zulia sin previa autorización, obligación esta que deberá comenzar a cumplir, una vez se acuerde su libertad mediante la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y que residan en el País y ORDINAL 8° del referido articulo, se impone la condición al imputado de autos de presentar dos personas que funjan como fiadores y que cumplan los requisitos y condiciones anteriormente descritos en los términos que exige el articulo 258 de la Norma Adjetiva Penal, declarando con lugar la petición de la Defensa Publica, y sin lugar la solicitud de la Fiscalia 35 del Ministerio Publico en relación a la Medida de Privación Judicial de Libertad, o acordándose a favor del ciudadano: Rafael Antonio Ramírez Chirinos, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27/10/1984, de estado civil Concubino, de profesión u oficio constructor, titular de le cédula de identidad Indocumentado Nº DOAUMCMI; La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° ,8° del Código Orgánico Procesal Penal ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numérales 3°, 4°, 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ORDINAL 3°: Como son la presentación periódica cada 15 días por ante el departamento del alguacilazgo, ORDINAL 4° la prohibición de salir del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal; ORDINAL 8°:la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica. Se ordena el ingreso del imputado de autos al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite, en el área del BUNKER hasta tanto cumpla la obligación de presentar los fiadores Y así se decide. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta Instancia acuerda dictar a favor de la ciudadana Dariana Beatriz Morales Cobo 16 años de edad, la medida de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° ,8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27/10/1984, de estado civil Concubino, de profesión u oficio constructor, titular de le cédula de identidad Indocumentado Nº DOAUMCMI, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIANA BEATRIZ MORALES COBO 16 AÑOS DE EDAD. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana DARIANA BEATRIZ MORALES COBO 16 AÑOS DE EDAD. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arresto Preventivos El Marite. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,



ABG. ZOA SERRADA