ASUNTO : VP02-S-2010-008611


RESOLUCIÓN Nro. 001418.


Visto que en fecha: 04 de Agosto de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha: 09 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano: JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. V-21.078.106, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos HAYDE VILLERO Y LUIS GREGORIO SEHOANES, residenciado en la Urbanización San Felipe 3, Avenida 48, Sector 2, Vereda 4, casa No. 1, al lado de abasto el Willians, Municipio San Francisco del Estado Zulia. por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: SANDRA ANTUNEZ, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 09 de Marzo de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, identificado plenamente en actas, así como que se mantenga las medidas cautelares, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por este Tribunal de Control e el acto de presentación del hoy imputado y se ratifiquen las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinal es 3°, 5°,6°, 8°, 9° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numerales 5° y 6° así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, identificado plenamente en actas, quien siendo las (10:20 AM) expuso lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo.” Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano, JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, identificado plenamente en actas, quien siendo las (10:20 AM) expuso lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” De igual manera se le cedió la palabra al la Defensora Privada abogado: HERNAN HERNANDEZ, quien interviene manifestando: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público e igualmente la exposición de la victima, así como la exposición realizada por mi defendido, esta defensa hace las siguientes consideraciones ciudadana juez en vista de la declaración de la hoy victima ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES donde esta indicando que el problema que existía con su esposo esta superado y buscando la armonía en la familia, la comprensión y aprecio, esta defensas hace uso del contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que las penas asignada en abstracto a los ilícitos penales no exceden de cuatro años en su limite máximo, mi patrocinado opta a someterse a la medida alternativa de la suspensión del proceso regulado en dicha norma, expresando su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como su responsabilidad en los mismos, expresando su compromiso de someterse a las condiciones que estipule el tribunal y ofertando como reparación del daño causado la conciliación con la victima, igualmente solicito suspenda todas las medidas decretadas por el tribunal y la solicitada por el Ministerio Público en contra de mi representado, igualmente solicito la entrega material de un arma de fuego propiedad de mi defendido la cual esta retenida a solicitud del Ministerio Público a causa de esta investigación. Asimismo, solicito ciudadana Juez se inste al Ministerio Público a que verifiquen en la sala de evidencia en la que se encuentra el arma de mi representado si la misma se encuentra en resguardo del cuerpo policial a la cual se le asignó resguardar esa evidencia, e informe a este Juez de las resultas. Asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa, le cede la palabra a la víctima de autos ciudadana: ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES. quien a este respecto señala: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada por mi esposo , nosotros vivimos juntos y él no me ha agredido más, es todo”. De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. SANDRA ANTUNEZ, quien interviene señalando: “Después de escuchada la declaración de la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna de concederle la suspensión condicional del proceso siempre y cuando le ratifica al tribunal se mantenga la del ordinal 9 y la del ordinal 13 del artículo 87 mientras dure la suspensión tomando en consideración que el arma es un elemento de convicción de uno de los delitos por los cuales se acuso al ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, asimismo el Ministerio Público deja constancia que aunque informó a la victima de autos el derecho que tiene derecho de exigir la indemnización que establece el artículo 61 de la Ley Especial de Genero, y la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, manifestó que no iba a exigir dicha indemnización, igualmente solicito se le imponga la obligación al acusado de autos la asistencia al equipo interdisciplinario y que sea facultativa, esta obligación para la victima de autos, es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, identificado plenamente en actas, quien siendo las (10:20 AM) expuso lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 08-08-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar la medidas de protección y seguridad establecida en el ORDINAL 9 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: ordinal 9: retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la practica de las experticias correspondientes y la 13 no cometer nuevo hechos de violencia en contra de la victima de autos y de la misma manera se revocan las medidas de los ordinales 3, 5 y 6 del referido artículo las cuales se refieren a: ORDINAL 3, la salida inmediata de la residencia en común con la victima ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras, C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES de los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo y ORDINAL 9 cualquier otra que el tribunal impusiera. Asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a fin de que informe al tribunal en la sala de evidencia en la que se encuentra el arma del hoy acusado y si la misma se encuentra en resguardo del cuerpo policial a la cual se le asignó, la custodia de dicha evidencia e informe a este Jueza de las resultas de la misma. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. V-21.078.106, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos HAYDE VILLERO Y LUIS GREGORIO SEHOANES, residenciado en la Urbanización San Felipe 3, Avenida 48, Sector 2, Vereda 4, casa No. 1, al lado de abasto el Willians, Municipio San Francisco del Estado Zulia por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por la todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 08-08-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Acatar y respetar la medidas de protección y seguridad establecida en el ORDINAL 9 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: ordinal 9: retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la practica de las experticias correspondientes y la 13 no cometer nuevo hechos de violencia en contra de la victima de autos y de la misma manera se revocan las medidas de los ordinales 3, 5 y 6 del referido artículo las cuales se refieren a: ORDINAL 3, la salida inmediata de la residencia en común con la victima ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras, C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES de los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo y ORDINAL 9 cualquier otra que el tribunal impusiera. Asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a fin de que informe al tribunal en la sala de evidencia en la que se encuentra el arma del hoy acusado y si la misma se encuentra en resguardo del cuerpo policial a la cual se le asigno la custodia de esa evidencia, e informe a este Jueza de las resultas de la misma. De igual manera se exhorta a la victima acuda al equipo Interdisciplinario a fin de que reciba acompañamiento. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario y a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA (S) EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL ARAUJO