ASUNTO : VP02-S-2010-007805
RESOLUCIÓN Nro. 001416.
Visto que en fecha: 04 de Agosto de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha: 30 de Junio de 2011, en contra del ciudadano: JUAN RAMON PIÑA VALERA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11/03/1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista, portador de la cedula de identidad Nº V 11.866.675, hijo de los ciudadanos DELIA VALERA Y JUAN PIÑA, y con residencia en el Barrio San José, Callejón San Isidro, Casa 20-305o, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA MEDINA. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: BLANCA TIGRERA, Fiscala Sexta del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 27 de Mayo de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano JUAN RAMON PIÑA VALERA, identificado plenamente en actas, así como que confirmen las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YELITZA MEDINA, con el objeto de proteger la integridad física y psicológica, por parte del imputado antes identificado, asimismo se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad decretada al imputado al momento de su presentación ante este Tribunal de Control y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numerales 5° y 6° así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: JUAN RAMON PIÑA VALERA, Identificado plenamente en actas, quien siendo las (12:30 AM) expuso lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Sexta del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN RAMON PIÑA VALERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano JUAN RAMON PIÑA VALERA, identificado plenamente en actas, quien siendo las 12:30 AM) expuso lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” De igual manera se le cedió la palabra al la Defensora Privada abogada: María Corina Linares, quien interviene manifestando: “esta defensa vista la manifestación de mi cliente sobre la admisión de hecho solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso, y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a esta medida, asimismo se revoque las medidas cautelares. Asimismo solicito copias de la presente acta es todo”. De seguida, interviene la FISCALA SEXTA ABG. BLANCA TIGRERA quien expuso: “ vista que la victima quien se encuentra debidamente notificada no compareció al presente acto esta fiscalia no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: JUAN RAMON PIÑA VALERA, identificado plenamente en actas, quien siendo las (12:30 AM) expuso lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 08-08-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en los ordinales 5, 6 y 13 del referido artículo las cuales se refieren a: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras, ORDINAL 13 no cometer nuevo hechos de violencia en contra de la victima de autos. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN LA MEDIDA CAUTELAR del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Especial de Género, referidas: La Presentación Periódica cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales. Asimismo se decreta el sobreseimiento del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto de acuerdo al artículo 318 ordinal 4 no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN RAMON PIÑA VALERA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11/03/1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista, portador de la cedula de identidad Nº V 11.866.675, hijo de los ciudadanos DELIA VALERA Y JUAN PIÑA, y con residencia en el Barrio San José, Callejón San Isidro, Casa 20-305o, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por la todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JUAN RAMON PIÑA VALERA, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 08-08-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en los ordinales 5, 6 y 13 del referido artículo las cuales se refieren a: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras, ORDINAL 13 no cometer nuevo hechos de violencia en contra de la victima de autos. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN LA MEDIDA CAUTELAR del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Especial de Género, referidas: La Presentación Periódica cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales. Asimismo se decreta el sobreseimiento del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto de acuerdo al artículo 318 ordinal 4 no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA (S) EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG DORIS MORA
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