ASUNTO : VP02-S-2010-007522
RESOLUCIÓN Nro. 001414.
Vista y estudiada la solicitud presentada por los Abogados MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo, respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Violencia de Genero, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.445.100, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana: NOHELIA RAMONA PARRA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.428.363, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2, del Código Procesal Penal, este juzgado de Control para decidir considera:
I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de Septiembre de 2010, la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inicia investigación en el presente caso por denuncia interpuesta por la ciudadana NOHELIA RAMONA PARRA GOMEZ, en la cual denuncia al ciudadano LUIS URDANETA, “…quien es SUB COMISARIO de la Gerencia de Operaciones de Polimaracaibo, porque el día 03.09.2010, yo llevé un reposo para la recepción de Polimaracaibo de la sede este de la Vereda del Lago y él se enteró que yo estaba en la recepción y se presentó en la misma y me dijo en forma grosera y con uno tono de voz muy alto para que todo el mundo se diera cuenta: Mira te voy a decir algo pana, de corazón, pide tu incapacidad porque mientras yo este en la institución no voy a descansar hasta escoñetarte, es mas voy a estar pendiente de la frecuencia porque si a ti te llegan a caer a tiros voy a estar pendiente cuantos tiros te habían dado o si quedaba agonizando…toda esta situación viene desde el mes de Octubre del año pasado yo tuve un accidente y me diagnosticaron el síndrome del latigazo y a consecuencia de ello una discopatia cervical c3,c4 y c6, c7, hernia discal, neuropatía nervio mediano bilateral leve y radiculopatía cervical c7 izquierda, y como por la misma enfermedad he tenido una serie de reposos médicos y este señor se ha dado la tarea de estarme hostigando no respetando mis reposo médicos y en consecuencia de ello envió en varias ocasiones a buscarme con unidades de Polimaracaibo la unidad 157 que de paso era la única unidad disponible en la zona oeste y este señor por su condición de jefe abusa de su autoridad y usa los oficiales para en cierta forma hostigarme en mi casa y en los centros de rehabilitación donde recibía terapia también se presentaban a buscarme yo estoy cansada del acoso de este señor y sus ofensas y amenazas de botarme y de abrirme un procedimiento por asuntos internos…”, en virtud de los hechos denunciados la Fiscalía del Ministerio Público , inicio investigación sobre los mismos.
En fecha 07 de Septiembre de 2010, fue ordenada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, oficio a la Medicatura forense a los fines que se practicara a la víctima de autos, examen psicológico de rigor.
En fecha 07 de septiembre de 2010, fueron decretadas medidas de protección y seguridad para la víctima ciudadana NOHELIA RAMONA PARRA GOMEZ, C.I. 10.428.363, por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, específicamente, la contenida en el ordinal 13° del Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no cometer nuevos actos de violencia en contra de la víctima ciudadana NOHELIA RAMONA PARRA GOMEZ, C.I. 10.428.363.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, la Doctora Geraldine Beuses, Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió oficio Nro. 9700-168.7813, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde consta el resultado del evaluación psicológica y psiquiatrica con fines legales, practicado a la ciudadana NOHELIA RAMONA PARRA GOMEZ, donde concluye: “De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica practicadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación”. Diagnóstico: No presenta enfermedad mental.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Este Tribunal recibió escrito de solicitud de Sobreseimiento, basados en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 y el artículo 108 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo siguiente: De las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la no ocurrencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, evidenciándose de las actuaciones recabadas en la presente investigación, que se trata de una situación de índole laboral, cuyo tratamiento escapa de la esfera del Derecho penal, y que ciertamente las partes involucradas le han dado tratamiento idóneo de la vía administrativa y que del resultado del examen legal psicológico se evidencia fehacientemente que la denunciante no se encuentra afectada emocional ni psicológicamente por los hechos denunciados por ella, motivo por el cual esta representación fiscal considera procedente en derecho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “el hecho no es típico”
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL
Considera esta juzgadora que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa que se aperturó la presente causa en fecha 07 de Septiembre de 2010, y que si bien es cierto, que se practicaron todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, no es menos cierto, de actas se evidencia que es un hecho que no esta tipificado en materia de delitos Violencia contra las Mujeres, ya que el hecho denunciado se aparta de lo que realmente tipifica la Violencia Psicológica, si esta se aplicara, ya que existe el elemento que desvirtúa el hecho como tal que es el resultado de la evaluación psiquiátrica y psicológica, realizada a la víctima y practicada por la Dra. Gerardine Beuses, Psicólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo diagnóstico es el siguiente: ”No presenta enfermedad mental”, en consecuencia esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que los hechos denunciados que dieron origen a la investigación no es típico, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.445.100.
Asimismo es procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que los hechos denunciados que dieron origen a la investigación no es típico, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.445.100. SEGUNDO: da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO URDANETA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.445.100, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA.
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