ASUNTO : VP02-S-2009-006440

RESOLUCIÓN Nro. 001419-11.

Vista la solicitud de fecha 01 de Agosto de 2011, efectuada por la abogada: MERLY GONZALEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la Audiencia Oral de Verificación de obligaciones, donde pide a este Tribunal acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1962, titular de la cedula de identidad N° 7.722.394, hijo de Tomas Maldonado e Yria Angulo, residenciado en la calle 100 Sabaneta, edificio Lorenza, primer piso, apartamento N° 7, detrás de la casa Lider, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas, que el ciudadano: ALVES MALDONADO, previamente identificado, fue imputado formalmente por parte de de la Fiscalia Segunda del Ministerio público, en fecha 02 de Julio de 2009, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMARY YUSMETH HERNANDEZ.
En fecha 23 de Octubre de 2009, fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del hoy imputado ALVES MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMARY YUSMETH HERNANDEZ, Siendo recibido por este Tribunal en fecha: 28 de Octubre de 2010, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día diecisiete (17) de Noviembre de 2009, a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, acto que se llevó a efecto el día 29 de enero de 2010, donde este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año. En fecha 21 de Julio del 2.010, mediante escrito presentado por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, defensor privado del imputado de auto ALVES ANTONIO MALDONADO ANGULO, solicita que en virtud de haberse vencido el lapso de la suspensión condicional del proceso, en el cual se fijaron una serie de obligaciones al imputado en autos ALVES MALDONADO, ya identificado, se fije audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, a los fines de constatar si su representado efectivamente cumplió con lo dispuesto por este Tribunal, y se decrete el correspondiente sobreseimiento de la causa. Es de hacer notar, que este Juzgado en virtud de la solicitud formulada por la Defensa Privada del imputado de autos ALVES MALDONADO, mediante auto de fecha 27 de Julio de 2010, procede a fijar para el día 11 de Agosto de 2010, a las 09:30 a.m., la audiencia oral de verificación de obligaciones, el cual ha sido diferido en diferentes oportunidades, debido fundamentalmente a la incomparecencia del imputado de autos. El día 18 de Julio de 2011, la abogada: MERLY GONZALEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ALVES MALDONADO, previamente identificado.
II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 01 de Agosto de 2011, la abogada: MERLY GONZALEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la Audiencia oral de verificación de obligaciones, solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMARY YUSMETH HERNANDEZ, a fin de evitar mas el retardo procesal.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud de haber recabado suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este, en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMARY YUSMETH HERNANDEZ, Además se verificó de las actas que conforman el presente asunto, que el imputado de autos fue notificado a la dirección aportada por él en el acto de imputación formal por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio público, resultando imposible su localización en la dirección suministrada, en razón de lo expresado por los funcionarios del Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Especializado que practicaron las citaciones, las cuales a pesar de no haber podido ser entregadas directamente al imputado de autos, pudieron ser recibidas por: Citación de fecha 29 de septiembre de 2010, recibida por la ciudadana Maria Rivero, Cedula de Identidad 16.298.2265, en fecha 04 de octubre de 2010, quien manifestó ser amiga del ciudadano ALVES MALDONADO, riela a los folios 87 y 88; citación de fecha 21 de octubre de 2010, recibida por el ciudadano EDDY LOPEZ, C.I. 4.158.028, en fecha 27 de octubre de 2010, quien forma parte del condominio del Edificio donde reside el imputado de autos, la cual riela al folio 92 y vuelto; citación de fecha 31 de enero de 2010, la cual fue recibida por el ciudadano MARIO MALDONADO, C.I. 11.296.757, en fecha 04 de febrero del 2011, quien manifestó ser familiar del imputado de autos, riela al folio 117 y vuelto; citación de fecha 15 de noviembre de 2010, recibida por NELSY BORJAS, quien es vecina del imputado de autos, la cual riela al folio 132 y vuelto; Citación de fecha 27 de junio de 2011, recibida por IRALAY RODRIGUEZ, C.I. 18.722.365, en fecha 03 de julio de 2011, quien reside en el Apto 4 P.B, del Edificio Lorenza, quien manifestó que el ciudadano ALVES MALDONADO, se fue hace meses del lugar, riela a los folios 168 al 170; Citación de fecha 12 de julio de 2011, recibida por la ciudadana GENOVEVA LUZARDO, C.I. 3.508.887, en fecha 18-de julio de 2011, quien manifestó ser vecina del imputado de autos, riela folios 178 y 179; encontrándonos por ello en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia: a la existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos como autor o partícipe, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización, porque a pesar de haber sido efectivas las citaciones hechas por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa la falta de interés y la actitud irresponsable del imputado de no acudir hasta la fecha a este Tribunal para la realización de la audiencia respectiva; el peligro de fuga que estipula el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, conducta contumaz que ha generado el diferimiento de la Audiencia Oral de verificación de obligaciones, en múltiples oportunidades y la paralización del proceso por más de un (01) año. Al respecto esta Juzgadora en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, esta Juzgadora considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscala Segunda del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1962, titular de la cedula de identidad N° 7.722.394, hijo de Tomas Maldonado e Yria Angulo, residenciado en la calle 100 Sabaneta, edificio Lorenza, primer piso, apartamento N° 7, detrás de la casa Lider, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMARY YUSMETH HERNANDEZ; por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: ALVES MALDONADO, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1962, titular de la cedula de identidad N° 7.722.394, hijo de Tomas Maldonado e Yria Angulo, residenciado en la calle 100 Sabaneta, edificio Lorense, primer piso, apartamento N° 7, detrás de la casa Lider, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMARY YUSMETH HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido imputado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: ALVES MALDONADO, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Tercera Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,


DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA.