ASUNTO : VP02-S-2011-003950

RESOLUCION N°.-0001409-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 03 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 “DOMITILA FLORES, LOS CORTIJOS” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: DENMI JESUS BRACHO FERREBUS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-05-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la cedula de identidad No: V- 21.360.663, hijo de DENMI BRACHO KARINA FERREBUS, con residencia en el barrio funda barrio Manza 1, calle 208, casa Nº 47-23, del Estado Zulia, teléfono: 0424-6023172 , Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA CAROLINA RIGANNELLY PIRELA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de las Defensoras Privadas abogadas: SANDRA DE ARCO Y KARINNA MENDEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: DENMI JESUS BRACHO FERREBUS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 02 de Agosto del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 “DOMITILA FLORES, LOS CORTIJOS” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 02 de Agosto del año 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 02 de Agosto del año 2011, formulada por la ciudadana: DAYANA RIGANELLY por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “DOMITILA FLORES, LOS CORTIJOS” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha de 02 de Agosto 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 12 “DOMITILA FLORES, LOS CORTIJOS” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del imputado de autos. INFORME MEDICO: De fecha 02 de Agosto de 2011, de la Misión Barrio Adentro, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima de autos. OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 02 de Agosto 2011, emitido por el director del Centro de Coordinación Policial Nº 12, dirigido al jefe de la medicatura forense donde le solicita se le practique a la victima examen médico físico y psicológico. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCAL 6° YUSMARY FERNANDEZ, como el acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta policial, constancia medica emitida por la Misión Barrio Adentro, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO, previstos y sancionados en los Artículos, 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DENMI JESUS BRACHO se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: DAYANA CAROLINA RIGANNELLY PIRELA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° , 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:; ORDINAL 3.- La salida inmediata de la residencia en común autorizado a llevar consigo solo su ropa e implementos personales. ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° -no cometer nuevos hechos de violencia, se ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES a favor del presunto agresor estipuladas en los ordinales 3° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 04-08-11, y la del ordinal 9° concatenada con las medidas de protección 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a ORDINAL 3° La Presentación Periódica (CADA 15 DÍAS),por ante el Departamento de alguacilazgo a partir del día 04-08-11, ORDINAL 9° del referido artículo concatenada con las medidas de protección de los ordinales 3,5,6,y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor del ciudadano DENMI JESUS BRACHO FERREBUS Titular de la cedula de identidad No: V- 21.360.663, por la presunta comisión de los delitos de : VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO, previstos y sancionados en los Artículos, 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° Y 13° del artículo 87 Ejusdem. CUARTO; Se ordena la LIBERTAD INMEDITA del imputado de autos, ofíciese al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas EL MARITE. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA