ASUNTO : VP02-S-2011-003949
RESOLUCION N°.-0001412-11


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 03 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 “ CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: HERMES RAMON LAGUNA LINARES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-11-1989 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de identidad No: V- 19.177.215, hijo de BLANCA LINARESY HERMES LAGUNA, con residencia en Barrio Ricardo Aguirre, hatico por arriba, cerca de la funeraria EL PON, casa Nº 20-24, teléfono Nº 0261-7652139, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.,Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: GLENYS RODRIGUEZ, TANYELY RINCON Y CLEINI LAGUNA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: HERMES RAMON LAGUNA LINARES previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 02 de Agosto del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 “ CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 02 de Agosto del año 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 02 de Agosto del año 2011, formulada por la ciudadana: GLENYS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 “ CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO” del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha de 02 de Agosto 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 09 “CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 02 de Agosto 2011, emitido por el sub. Comisario JESUS ORLANDO LEON del Centro de Coordinación Policial Nº 09 “CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al jefe de la medicatura forense donde le solicita se le practique a la victima examen médico lega. ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 02 de Agosto 2011, formulada por los ciudadanos: TANYELY RINCON y DEIVIS FLORES, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 “CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO” del Cuerpo de Policía del estado Zulia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCAL 6° YUSMARY FERNANDEZ, como el acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta policial, constancia medica, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de : VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HERMES RAMON LAGUNA LINARES se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de las ciudadanas: GLENYS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTO, TANYELY RINCON y CLEINI LAGUNA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan a favor del imputado de autos, las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: Ordinal 3: En la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y Ordinal 9°: Se concatenan esta medida cautelar con las medidas de protección y seguridad, en consecuencia se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir al presunto agresor por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° , 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales instrumentos y herramientas de trabajo ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a las ciudadanas GLENYS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTO, TANYELY RINCON y CLEINI LAGUNA, en su condición de victimas, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° - No cometer nuevos hechos de violencia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano HERMES RAMON LAGUNA LINARES, Titular de la cedula de identidad No: V- 19.177.215, referida a ORDINAL 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS),a partir del día 04-08-2011 por ante el departamento de alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de : VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GLENYS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTO, TANYELY RINCON y CLEINI LAGUNA. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de las victimas, establecidas en los ordinales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 Ejusdem, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a las ciudadanas GLENYS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTO, TANYELY RINCON y CLEINI LAGUNA, en su condición de victimas, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° - No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. CUARTO; Se ordena la LIBERTAD INMEDITA del imputado de autos, ofíciese al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas EL MARITE. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO