ASUNTO : VP02-S-2010-006907
RESOLUCION N°.-0001408-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado: HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 17-10-74, titular de la cédula de identidad nro. 11.864.057, residenciado en Barrio la Limpia Sur, Av. 48-D con calle 177, casa nro. 176-85, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BELKYS NUÑEZ MARIN y por el delito de. ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: SELVA MARINA RUBIO NUÑEZ; En razón de lo cual la abogada BLANCA TIGTRERA CORTEZ Fiscal Sexta del Ministerio Público una vez que hizo una exposición de los hechos sobre los cuales se fundamentó la acusación, solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 27 de Mayo de 2011, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al imputado de autos por encontrarse llenos los extremos 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código orgánico procesal penal, informó que la evaluación psicológica y psiquiátrica de la ciudadana: BELKYS NUÑEZ MARIN se ordenó practicar no fue agregada a la causa, su incorporación la hará en la etapa de juicio; y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano: HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ previamente identificado. Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 17-10-74, titular de la cédula de identidad nro. 11.864.057, residenciado en Barrio la Limpia Sur, Av. 48-D con calle 177, casa nro. 176-85, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en los ordinales 5º y 6° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano:. HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ siendo las (12h16min PM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado Dr. HUBERT SANCHEZ CUBILLAN quien señaló: “Esta defensa ratifica al escrito a la acusación que presentara el Ministerio Público por lo hechos imputados a mi defendido en vista del que el Ministerio Público realiza la acusación del delito de violencia psicológica y las pruebas presentadas por el Ministerio Público no fueron ofertadas por la sencilla razón de que la misma no fue practicada , por tal motivo es imposible de que Misterio Público acusa a mi defendido por el delito de acoso u hostigamiento pero los hechos que se describen en el escrito acusatorio en el cual no existe suficientes elementos de convicción para demostrara que el mismo haya ocurrido de igual manera esta representación fiscal acusa a mi defendido por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44,ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pero lamentablemente la representación fiscal al momento de narrar los hechos no lo describe como un acto carnal sino como un hecho violento no consentido por la victima en dado caso no pudiera configurarse como acto carnal, ahora bien el Ministerio Público en la forma en la que actúa en contra de mi representado es que no cuenta con un examen medico forense como lo acredita el delito de violación y por el solo hecho de querer acusar a mi defendido por unos hechos que no ocurrieron lo califica en forma errónea por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y tomando en cuenta y en consideración esta acusación no tiene fundamento serio desde el punto de vista jurídico, es decir no existe la posibilidad de que mi defendido termine siendo condenado en un eventual juicio oral y público ya que para demostrara la violencia psicológica que requiere el trastorno mental de la victima de manera permanente y prolongada es necesario la experticia psicológica del mismo por tal motivo solicito respetuosamente desestimar la acusación de ese hecho, asimismo analizando detalladamente la acusación fiscal se puede constatar que no existe la adecuación entre los hechos narrados y al calificación jurídica que otorga el Ministerio Público referente al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, aun menos cuando el Ministerio Público que es parte de buena fe y la acusación por ese hecho punible es un error inexcusable de derecho ya que los hechos narrados configuran el delito de una violación, el Ministerio Público no debería de acusar por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, lo realiza por el simple hecho de que las experticias de reconocimiento medico legal no sirven en el presente caso para sustentar una violación por tal motivo se solicita respetuosamente se desestime la presente acusación, en segundo lugar solicita esta defensa que se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si usted lo ordena desestimar uno de los delitos por lo que se acuso a mi defendió en vistas de los cambios y las condiciones, le solicito le imponga una medida menos gravosa. En Tercer lugar la defensa ofrece los siguientes medios probatorios en el supuesto de que se de un juicio oral y público explicando la utilidad y necesidad como son la comunidad de la prueba como principio de carácter fundamental ofertada hago mías las pruebas a un cuando renuncie a ella , en las testimoniales se ofrece el testimonio de la Dra. HILDA LING medico forense experto profesional especialista II adscrita a la medicatura forense quien practico el reconocimiento medico ginecológico ano rectal de la adolescente SELVA MARINA RUBIO NUÑEZ la cual concluye que no puede negar ni afirmar que la victima haya tenido relaciones sexuales lo cual destruye totalmente la denuncia falsa ostentada por la victima en contra de mi representando, tomando en cuenta que el artículo 24 del la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que en caso de dudas el Juez debe de decidir al favor del acusado, de las pruebas documentales las cuales se ofrecen para ser incorporadas a su lectura en el juicio oral y público a tenor de los previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco el acta de reconocimiento ano rectal de fecha 02-07.-10 suscrito por la Dar HILDA LIN YANEZ , también se ofrece la certificación de antecedentes penales de mi defendido, otorgada por el Ministerio de Poder Popular de Interior y justicia a fin de demostrar que mi defendido tiene buena conducta predelictual es todo”. .PUNTO PREVIO: Una vez oídas las partes, esta juzgadora pasa a dar respuesta al escrito de descargo a la acusación fiscal interpuesto por la defensa técnica del imputado de autos, en fecha 06 de Junio de 2011, declarándose tempestivo y oportuno por cuanto se promovió en el lapso que estipula el artículo 104 de la Ley Especial. PRIMER PUNTO: en lo que tiene que ver con los argumentos planteados por el abogado defensor en el referido escrito y los propuestos en este acto se acuerda lo siguiente: En relación a la parte primera donde señala entre otras cosas que la acusación formulada por la fiscalia sexta del Ministerio Público no constituye un fundamento serio por cuanto el delito de violencia psicológica atribuido a su representado no fue demostrado por no presentar como prueba la experticia psicológica y psiquiátrica de la victima de igual menara señala a relación andelito de acoso u hostigamiento que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de su cliente y en lo que tiene que ver con el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44,ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que también le fuera imputado a su defendido señala la defensa que este delito no se configura por cuanto no consta el examen medico forense que lo determine no existiendo probabilidad que su cliente sea condenado en un eventual juicio solicitando al Tribunal se desestime de los delitos; esta juzgadora una vez revisado el escrito acusatorio y oída la exposición de la Dra. BLANCA TIGRERA determina que en relación al delito de violencia psicológica que le fuera imputado al ciudadano HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ, si bien es cierto no aparece en la acusación experticia psicológica y psiquiatrita, también lo es el hecho de que el artículo 328 ordinal 8 del COPP en el marco de las facultades de las cargas de las partes en la fase intermedia, prevé la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento el Ministerio Público con posterioridad a la fecha de presentación de la acusación, en el entendido de que esta experticia fue solicitada como diligencia de investigación a la medicatura forense, según oficio signado con el N° 9700-135SDSFCO-036 de fecha 28-06-10 suscrito por el licenciado Armando Guillen sub.-comisario jefe de la sub.-delegación del CICPC dirigido al jefe del departamento de ciencias forenses servicio de medicatura forense donde solicita se le practique a la ciudadana BELKIS MARIA NUÑEZ evaluación psicológica y psiquiátrica, asimismo la fiscala auxiliar sexta Dra. YUSMARY FERNANDEZ en fecha 16-05-11 según oficio identificado con el Nro. 24-F6-11-4444 dirigido al Dr. FREDDY RINCÓN medico jefe de la medicatura forense, donde le solicita se gire las instrucciones para que le sean practicados informe psicológico a la ciudadana BELKIS MARIA NUÑEZ documento que le fue entregado a la referida ciudadana en esa misma fecha tal y como consta en la firma que aparece en la parte final del documento, además de ello existe como elemento de convicción y elementos probatorios la declaración de la adolescente SELVA MARINA RUBIO NUÑEZ quien manifiesta ser testigo de las supuestas acciones del ciudadano HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ, tendentes afectar la tranquilidad emocional de su progenitora ciudadana BELKIS NUÑEZ; en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO es importante acotar que según la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su exposición de motivos señala que este tipo penal constituye una modalidad agravada del delito de violencia psicológica, tomándose en cuenta que los actos que trasgreden los derechos humanos de las mujeres desde este punto de vista, causan lesiones a la salud emocional y psíquica de las mujeres que son víctimas de ello, reforzando el criterio esgrimido con anterioridad entendiéndose también que el Ministerio Público promueve y ofrece el testimonio de la adolescente SELVA MARIA RUBIO MARIN como un elemento de convicción que permite determinar que la conducta desplegada por el ciudadano HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ se configura en los supuestos que prevé estos hechos punibles, adminiculada con la entrevista rendida por la niña SINDY MAR RUBIO NUÑEZ de fecha 01-06-10; señala también la defensa que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44,ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no se configura, por cuanto no existen medios probatorios que lo demuestre, no existe una adecuación de los hechos narrados y la calificación jurídica incurriendo así la fiscalia sexta en un error inexcusable de derecho por cuanto debió haber acusado por violación y no por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ya que las experticias no sustentan la comisión del hecho punible. Analizada la acusación esta juzgadora difiere del criterio de la defensa por cuanto en el capitulo IV del referido escrito acusatorio cuando el Ministerio Público hace mención a los preceptos jurídicos aplicables, señala con claridad la conducta que fue asumida por el imputado de autos, su forma y modo de comisión, que se corresponde con los supuestos consagrados en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Especial de Género, en razón de que el sujeto activo de este hecho punible es el progenitor de la adolescente SELVA MARINA RUBIO NUÑEZ siendo que la edad de esta es de 15 años para el momento en que ocurrieron los hechos, cumpliéndose así el requerimiento de esta disposición legal cuando textualmente refiere “ incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión quien ejecute el acto carnal aun sin violencia y amenazas en los siguientes supuestos : … “2: cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima cuya edad sea inferior a los 16 años”. determinándose así que la calificación jurídica de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público se corresponde con los supuestos para que se pueda atribuir responsabilidad en la autoría o participación del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44,ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existiendo entonces una relación clara entre los elementos de convicción con el acervo probatorio que incorporo la fiscalia sexta, discriminados en los capítulos III y V del escrito acusatório, lo que conlleva a esta juzgadora a determinar que si existe un fundamento serio que sustenta la acusación fiscal, vislumbrándose contrario a lo que señala la defensa, un pronostico de condena para un posible juicio oral en caso de que el imputado decida llegar a el, situación esta en la que no se puede hablar de un error inexcusable de derecho por parte del Ministerio Público, razones y argumentos por los cuales se declara SIN LUGAR la desestimación del escrito acusatorio solicitado por la defensa en este acto y en su escrito de descargo. con respecto al SEGUNDO PUNTO planteado por la defensa, donde solicita decrete medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad a favor de su defendido, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide la niega conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem, en virtud de que se mantienen vigentes los supuestos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal en relación a la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, la acción penal no esta prescrita y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ, pudiera tener responsabilidad como autor o participé en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, además de que opera de pleno derecho la presunción de fuga que prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, en razón de que uno de los delitos que lê fueran imputados al ciudadano HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ, como el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44,ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone una pena de 15 a 20 años de prisión, además de la magnitud del daño causado a la victima en el entendido de que según lo refiere la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su exposición de motivos, los delitos de naturaleza sexual son considerados como un atentado aberrante contra la libertad sexual de la mujer en virtud de lo cual se confirma la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el imputado de autos y que fuera decretada por este Juzgado en fecha 27-04-11 según resolución Nro. 878-11 de esa misma fecha, aunado al hecho de que las circunstancias que motivaron su aplicación no han variado. TERCER PUNTO: se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa técnica en todas y cada una de sus partes, relacionadas con el testimonio de la Dra. HILDA LING YANEZ; las documentales, acta de reconocimiento ginecológico ano rectal practicado a la victima SELVA MARINA RUBIO NUÑEZ, así como la certificación de antecedentes penales del ciudadano HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ, por ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio si se llegase a el, de igual manera se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho señaladas supra; SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BELKIS MARIA NUÑEZ NARIN y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44,ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SELVA MARINA RUBIO NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes y que a continuación se describen: DE LOS EXPERTOS.- Doctora HILDA LING YANEZ, Medico Forense Experto Profesional Especialista II, vecina de este Municipio, quien es necesaria y pertinente, toda vez que la misma suscribió y practicó el Reconocimiento Ginecológico Ano-rectal No. 9700-168-4484 de fecha 02 de Julio de 2010, a la adolescente SELVA MARINA RUBIO NUÑEZ. TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios SGTO/ MAYOR (lAPES) MANUEL ANTONIO SEQUERA, SGTO/2DO (lAPES) ALFREDO LUGO, CABO/1 RO (lAPES) LUIS ASTUDILLO, AGENTE (lAPES) ALEXANDER HERNÁNDEZ Y AGENTE /lAPES) JOSÉ PLAZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estación Policial Ribero,2.- De los funcionarios DETECTIVES JOSÉ MORA Y LEVIS SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcias sub.-Delegación San Francisco, 3.- DE la ciudadana BELKIS MARÍA NUÑEZ MARÍN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, 4.- De la adolescente SELVA MARINA RUBIO NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 15 años de edad, estado civil. DE LAS DUMENTALES 1.- 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Abril de 2001, suscrita y practicada por los funcionarios SGTO/ MAYOR (lAPES) MANUEL ANTONIO SEQUERA, SGTO/2DO (lAPES) ALFREDO LUGO, CABO/1 RO (lAPES) LUIS ASTUDILLO, AGENTE (lAPES) ALEXANDER HERNÁNDEZ Y AGENTE /lAPES) JOSÉ PLAZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, 2- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de Junio de 2010, suscrita y practicada por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ MORA Y LEVIS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcias sub.-Delegación San Francisco. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ, siendo la (01:29 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BELKIS MARIA NUÑEZ NARIN y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44,ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SELVA MARINA RUBIO NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado HEVERT JOSE RUIBIO GONZALEZ. QUINTO: Se MANTIENE la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron la aplicación de la misma en fecha en fecha 27-04-11 según resolución Nro. 878-11, ratificándose el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite como centro de Reclusión Preventivo, en el área del BUNKER a fin de resguardar la integridad física del acusado de autos (declarando sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad). SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas (DECLARANDO CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA) SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Asimismo se acuerda remitir a las victimas ciudadanas SELVA MARINA RUBIO NUÑEZ y BELKIS NUÑEZ MARIN al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia a fin de que las mismas reciban acompañamiento. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA