ASUNTO : VP02-S-2011-004932
RESOLUCIÓN Nro.001499-11.
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 29 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Machiques, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: RICHARD AUGUSTO GOVEA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-07-1990,soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.413.124, de 21 años de edad, y residenciado en sector Ceiba Mocha, avenida Balmore Rodríguez, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia e hijo de AGUSTÍN GOVEA y YDIANA GONZALEZ, Teléfono 0424-6550325 y YERRY JOSE ROMERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-02-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad No: V- 23.740674, de 18 años de edad, hijo de YENRRY ROMERO ( Difunto) e IRIA MORALES, residenciado en el sector Ceiba Mocha, avenida Balmore Rodríguez, casa Nº 622, diagonal a la Bloquera Gavino en el Municipio Machiques Perija del Estado Zulia. Teléfono 0426-1691951, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: CARMEN ELENA FARIA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensor Privado abogado: ORLANDO TERAN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: CARMEN ELENA FARIA, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: RICHARD AUGUSTO GOVEA y YERRY JOSE ROMERO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía 20° del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 28 de Agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio tres (03) y vuelto, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 28 de agosto de 2011, formulada por la ciudadana CARMEN ELENA FARIA BLANCO, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Policía del Municipio Machiques, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio seis (06) y vuelto. ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADOS: Ambas de fecha 28 de agosto 2011, la cuales fueron firmada por separado, por los imputados, rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 25-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio Cinco (05). COPIA FOTOSTATICA DE INFORME MEDICO: De fecha 28 de agosto de 2011, donde la doctora Rebeca Tudare, medica cirujana adscrita al Hospital II de Machiques, Muestra Señora del Carmen, deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana CARMEN FARIA. Riela del folio nueve (09) al once (11). OFICIO N°. CCPIAPMM-OP-686-2011: De fecha 28 de agosto de 2011, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques, solicita a la medicatura forense le practique examen médico físico legal a la ciudadana CARMEN ELENA FARIA BLANCO, Riela al folio siete (07). OFICIO N°. CCPIAPMM-OP-687-2011: De fecha 28 de agosto de 2011, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques, solicita a la medicatura forense le practique examen médico legal psicológico y psiquiátrico, a la ciudadana CARMEN ELENA FARIA BLANCO, Riela al folio siete (07). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCAL 20° JHOVANN MOLERO GARCIA, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RICHARD AUGUSTO GOVEA Y YERRY JOSE ROMERO se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA FARIA En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan a favor del imputado de autos, las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: Ordinal 3: En la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° , 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a las ciudadanas CARMEN ELENA FARIA , en su condición de victimas, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° - No cometer nuevos hechos de violencia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadano RICHARD AUGUSTO GOVEA Y YERRY JOSE ROMERO, Titulares de la cedula de identidad Nros: V- 19.413.124 y 23.740674 , referida a ORDINAL 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS),a partir del día 04-08-2011 por ante el departamento de alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ELENA FARIA. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de las victimas, establecidas en los ordinales:5°, 6° y 13° del artículo 87 Ejusdem, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la ciudadana CARMEN ELENA FARIA , en su condición de victimas, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° - No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. CUARTO; SE ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA EL TRIBUNAL DE CONTROL DE VILLAS DEL ROSARIO DEL ESTADO ZULIA. Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos, ofíciese al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas EL MARITE. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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