ASUNTO : VP02-S-2011-004920


RESOLUCIÓN Nro.001498-11.


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 29 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.2, “OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ANTONIO RAMON EIZAGA, de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 29-12-1974, de Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.696.934, Hijo de RUTH EIZAGA Y ANTONIO VALERO, Residenciado en el sector san benito, Av. 8 entre calle 64 y 65 , casa 7-58,, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6149656 y LA CIUDAD DE CABIMAS, UBICADA EN LA CALLE CUMAREBO AVENIDA 41, CARRETERA K, CALLEJÓN UNION, CASA Nº 01 MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de : YESICA BEATRIZ EIZAGA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensor Público abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de: YESICA BEATRIZ EIZAGA, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ANTONIO RAMON EIZAGA, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 27 de Agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.2, “OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio dos (02), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, ACTA DE DENUNCIA: De fecha 27 de agosto de 2011, formulada por la ciudadana YESICA BEATRIZ EIZAGA, por ante al Centro de Coordinación Policial Nro.2, “OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio tres (03) y vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 27 de agosto de 2011, formulada por la ciudadana RUTH EUNICE EIZAGA, por ante al Centro de Coordinación Policial Nro.2, “OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio cuatro (04) y vuelto. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 27 de agosto 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio doce (12) y vuelto. ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: De fecha 27 de Agosto del 2011, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.2, “OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA”, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, así como las lesiones sufridas por la víctima de autos YESICA EIZAGA, rielan del folio seis (06) al diez (10). MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: De fecha 27 de agosto 2011, decretadas a favor de la ciudadana YESICA BEATRIZ EIZAGA, acordadas por el Jefe del Centro de Coordinación Policial Nro.2, “OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Riela al folio cinco (05) y vuelto. OFICIO Nro. CCP2 N° 1124-11: De de fecha 27 de agosto de 2011, suscrito por el Jefe del al Centro de Coordinación Policial Nro.2, “OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual solicita a la medicatura forense practique examen medico legal a la ciudadana YESICA BEATRIZ EIZAGA.Riela al folio Trece (13). COPIA FOTOSTATICA DE EXAMEN MEDICO: De fecha 27 de agosto de 2.011, donde la Doctora JUDELKIS ESPINA, medico adscrito al Centro Medico de Diagnóstico Integral, Cerro de Marín, deja constancia de las lesiones presentadas por YESICA BEATRIZ EIZAGA. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALA SEXTA ABG. YUSMARY FERNANDEZ, como las actas policiales, acta de inspección ocular, denuncia común, planilla del denunciante víctima o testigo, medidas de protección y seguridad, acta de notificación de derechos, constancia de atención medica, fijaciones fotográficas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANTONIO RAMON EIZAGA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YESICA BEATRIZ EIZAGA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día 30 de Agosto de 2011 y concatenadas con el ordinal 9 del referido articulo referentes a: la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°,5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos Declarando con lugar la solicitud fiscal. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día 08 de Agosto de 2011 y concatenadas con el ordinal 9 del referido articulo referentes a: la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.,TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales: 3°,5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del imputado de autos, Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO