ASUNTO : VP02-S-2011-004843


RESOLUCIÓN Nro. 001496-11.

Visto el escrito presentado por las ciudadanas ABG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA Y ABG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ actuando en sus caracteres de Fiscalas Terceras del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde exponen que el 13 de Agosto de 2011, dieron las facultades de investigación necesarias al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo (sic), para que realizaran las diligencias necesarias y urgentes para esclarecer los hechos denunciados por la ciudadana NELLY DE LA ROSA, los cuales fueron encuadrados por la Representación Fiscal como VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y 65 ordinal 3° y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ella y el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ALEXANDRA PAOLA DE LA ROSA, cometidos presuntamente por el ciudadano ALEXANDER SAMUEL SOTO, contra quien solicitan sea dictada una Orden de Aprehensión Judicial. En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:


II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El 26 de Agosto de 2011 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo recibió un asunto nuevo procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de un Escrito que informaba el inicio de la investigación y solicitaba una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ALEXANDER SAMUEL SOTO. Elaborando en esa fecha la carátula del asunto, el auto de entrada y remitiéndolo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual lo recibió y dio auto de entrada del asunto signado con el VP02-S-2011-004843 en fecha de hoy, 29 de Agosto de 2011.

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
El Proceso Penal, es la máxima expresión de la confrontación de derechos e intereses que tienen lugar en la realidad jurídica de un país. En la jurisdicción especializada, creada por orden de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento se articula respetando las garantías y derechos de las partes, estatuidas como derechos civiles fundamentales de todas las personas, en especial, con la afirmación de la libertad del reo y la consagración del debido proceso como principio rector, del todo y de cada uno de los actos que se llevan a cabo en el proceso; a la vez que el reconocimiento de la violencia de género se constituye en una forma de delictual especial, caracterizada por un ciclo de violencia que limita las posibilidades de las víctimas y que esta situación se ha convertido en una violación generalizada de derechos humanos que incide de manera directa en la salud privada y pública.
La denuncia se constituye en un derecho de toda víctima, la cual, crea en el órgano receptor de la denuncia una serie de obligaciones de imperioso cumplimiento en resguardo de la integridad física, psicológica y moral de la víctima. Lo anterior, aun sino desvirtúa lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la presunción de inocencia y que la cualidad de proceso penal no nace con la denuncia, obliga a la jurisdicción, una vez excitada por el Ministerio Público, ente acusador del Estado Público a emprender las medidas necesarias para asegurar la protección de la víctima y la consecución de la justicia, en los términos y con las garantías con que fue diseñada constitucionalmente.
Se observa del planteamiento fiscal, aunado a los elementos de convicción promovidos por las Fiscalas actuantes que en fecha 13 de Agosto de 2011 la ciudadana NELLY DE LA ROSA, denuncia haber sido fuertemente golpeada por ALEXANDER SOTO con quien mantuvo una relación de pareja y con quien procreó una descendencia entre ella la adolescente ALEXANDRA PAOLA DE LA ROSA y que al momento de ser requerido por los cuerpos policiales en la vivienda que probablemente habita no fue encontrado, como señala la denunciante en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
Ahora bien, habida cuenta del tipo penal con el cual se precalifican los hechos sufridos por NELLY DE LA ROSA y la adolescente ALEXANDRA PAOLA DE LA ROSA, presuntamente cometidos por ALEXANDER SOTO, se encuentran en relación con lo que se desprende de lo recabado por la Fiscalía del Ministerio Público, a través de las diligencias de investigación, principalmente del resultado del Examen Médico Legal Nro. 97000-158-6983 del 18 de Agosto de 2011 practicado a las ciudadanas NELLY DE LA ROSA y a la adolescente ALEXANDRA PAOLA DE LA ROSA suscrito por LORENA LARUSSO, en su carácter de Médica Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y que el ciudadano no pudo ser entrevistado por dicho cuerpo fiscal, considera ésta Juzgadora que se está en presencia de los supuestos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia.- El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)

Es en virtud de lo anterior que ésta Juzgadora considera que el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido plenamente satisfecho, una vez que el quantum de la pena a imponer, en caso que en la fase procesal correspondiente sea hallado culpable el ciudadano ALEXANDER SAMUEL SOTO sea considerado penalmente responsable del delito que se le imputa excederá suficientemente los limites legales.
De igual forma de la lectura de los elementos recabados en la investigación que inicia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público pudo comprobarse la existencia de fundados elementos que justifican la medida que sobre él pesan así como la relación existente entre éste y la víctima, que pueden incidir en el desarrollo de la investigación, toda vez, que el ciudadano no ha sido acusado, que son resumidos por ésta Juzgadora en lo siguiente: (a) los resultados ya destacados de los exámenes médico forense practicados, (b) el resultado del Examen Psicológico Nro. 9700-158-6993 de fecha 18 de Agosto de 2011 por la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, (c) el Acta de Inspección Técnica Nro. PSF-AI-0375-2011 emanado del Instituto de Policía del Municipio San Francisco, correspondiendo esto a lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma de la lectura de las actas ALEXANDER SAMUEL SOTO pudo comprobarse la existencia de fundados elementos que justifican la aprehensión del ciudadano en base a la relación existente entre éste y las víctimas, que pueden incidir en el desarrollo de la investigación, toda vez, que el ciudadano no ha sido acusado, y que el mismo no halla sido encontrado por los cuerpos policiales al momento de requerirlo.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra en contra del ciudadano ALEXANDER SAMUEL SOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.264.031, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y 65 ordinal 3° y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ella y el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ALEXANDRA PAOLA DE LA ROSA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 y en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juzgado de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano del ciudadano ALEXANDER SAMUEL SOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.264.031, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y 65 ordinal 3° y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ella y el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ALEXANDRA PAOLA DE LA ROSA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º , todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que hagan efectiva la orden de aprehensión decretada por este Tribunal. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE, REGISTRASE, OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLÓN



EL SECRETARIO