ASUNTO : VP02-S-2011-004853
RESOLUCIÓN Nro. 001491-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Machiques, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LUIS GERARDO MARTINEZ TURIZO, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 18-10-1982, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.253.082, Hijo de AMIRA TURISO Y CLEMENTE MARTINEZ, Residenciado en el barrio Sergio Tulio Peña, calle la Frontera Nº 33 A 2 CASAS DE VARIEDADES KEINYS, Municipio Machiques del Estado Zulia, teléfono: 0416-4618806, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42° Y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de: LUISANA BARBOZA PALMAR. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensor Público abogada: MARLIN OSORIO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42° Y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de: LUISANA BARBOZA PALMAR, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: LUIS GERARDO MARTINEZ TURIZO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía 20° del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 26 de Agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio tres (03) y cuatro (04), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 25 de agosto de 2011, formulada por la ciudadana LUISANA BARBOZA PALMAR, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Policía del Municipio Machiques, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio siete (07) y vuelto. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 25 de agosto 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio cinco (05) y vuelto. OFICIOS Nros. CCPIAPMM-OP-732 y CCPIAPMM-OP-732: De fecha25 de agosto de 2.011, suscrito por el Director del Instituto Autónomo Policial Municipio Machiques, mediante los cuales solicita a la medicatura forense, les sean practicados a la ciudadana LUISANA BARBOZA PALMAR, examen medico legal psicológico y psiquiátrico y examen medico físico legal, respectivamente, a la ciudadana LUISANA BARBOZA PALMAR. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALA VIGESIMA ABG. JHOVAN MOLERO GARCIA, como la denuncia verbal y escrita, Constancias de denuncias, acta de notificación de derechos, constancia medica provisional, consignada en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42° Y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS GERARDO MARTINEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA BARBOZA PALMAR. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL 3: Se ordena la Salida Inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas personales; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, estipulada en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada (CADA 30 DIAS) días por ante el Juzgado Primero de control Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano : LUIS GERARDO MARTINEZ TURIZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.253.082, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada (CADA 30 DIAS) días por ante el Juzgado Primero de control Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia, TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 3°, 5°, Y 6° DEL ARTÍCULO 87 de la LEY ESPECIAL DE GÉNERO, las cuales se refieren a: ORDINAL3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia , de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda la declinatoria de la presente causa para el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa de Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Libertad del imputado de autos, Ordenándose oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Y se deja constancia que se impuso al imputado del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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