ASUNTO : VP02-S-2011-004832


RESOLUCIÓN Nro.001487-11.


Visto que en esta misma fecha 26 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Sexta° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; a los ciudadanos: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, de Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 27/03/1978, De Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.836.668, Hijo de JUDITH JIMENEZ Y LUBIAN CASTAÑO, Residenciado en el Barrio la Rinconada Avenida Principal parcela 2 Casa S/N Frente al Abasto Don José de Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0261-9950571, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en el artículo 42° Y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA NICOLASA BURGOS; este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en el artículo 42° Y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA NICOLASA BURGOS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, identificado previamente, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autores o partícipes, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 25 de Agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio Dos (02) y vuelto, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, ACTA DE DENUNCIA COMÚN: de fecha 25 de Agosto del 2.011, formulada por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana MARIA BURGOS , la cual se dá aquí por reproducida y riela a los folios Cuatro (04) y vuelto. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25 de Agosto de 2011, la cual fue firmada por el imputado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ. Riela al folio tres (03) y vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA : De fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio Cinco (05) y vuelto. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALA SEXTA ABG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, como el acta policial, denuncia verbal de la victima, acta de notificación de derechos constitucionales del imputado, en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación el delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Especial de Genero, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE BURGOS, y por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 42 y 41 ejusdem, en perjuicio de la victima MARIA NICOLASA BURGOS. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; ORDINAL 8: Reacuerda RECORRIDO POLICIAL PERMANENTE, en la residencia de la ciudadana MRIA BURGOS , en su condición de victima, a los fines e garantizar protección a su integridad física y emocional y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En cuanto a las medidas de coerción personal. Esta Juzgadora DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42° Y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Por cuanto nos encontramos ante u hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción, como las actas policiales, solicitud de orden de aprehensión en relación a la causa signada con el Nº VP02-S-2011-001422, bajo la resolución Nº 000896-2011, de fecha 03-05-11, aunado al hecho que en fecha 21-08-2011, este Juzgado Especializado, realizara acto de presentación en el asunto penal VP02-S-2011-004587, donde se acordaran medidas cautelares a favor del imputado de autos y medidas de protección a favor de la victima de autos, que en el día de hoy se evidencian su no acatamiento y que ponen en peligro la vida de la ciudadana MARIA BURGOS, por lo que el comportamiento del imputado durante el proceso no muestra responsabilidad que indique someterse al proceso seguido tal como se desprende del articulo 251 de la Norma Adjetiva Penal, comportamientos estos reiterativos que pueden poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia se Declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se ordena como centro de reclusión el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ASIMISMO, EL IMPUTADO LUBIAN CASTAÑO, plenamente identificado en actas, DEBERA SER TRASLADADO EL DIA LUNES (29) DE AGOSTO DEL 2011, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 AM) PARA LA SEDE DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, PARA LA REALIZACION DEL ACTO DE PRESENTACION POR LA ORDEN DE APREHENSION QUE FUERA LIBRADA EN SU CONTRA EN LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº VP02-S-2011-001422, BAJO LA RESOLUCIÓN Nº 000896-2011, DE FECHA 03-05-11, UNA VEZ REALIZADO REFERIDO ACTO SE ORDENARA LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS SEGUIDAS EN SU CONTRA , DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 73 DE NA NORMA ADJETIVA PENAL. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecidos artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.836.668, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en el artículo 42° Y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NICOLASA BURGOS. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, CUARTO: SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL ÁREA DEL BUNKER, CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA ASIMISMO, EL IMPUTADO LUBIAN CASTAÑO, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS, DEBERA SER TRASLADADO EL DIA LUNES (29) DE AGOSTO DEL 2011, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 AM) PARA LA SEDE DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, PARA LA REALIZACION DEL ACTO DE PRESENTACION POR LA ORDEN DE APREHENSION QUE FUERA LIBRADA EN SU CONTRA EN LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº VP02-S-2011-001422, BAJO LA RESOLUCIÓN Nº 000896-2011, DE FECHA 03-05-11, UNA VEZ REALIZADO REFERIDO ACTO SE ORDENARA LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS SEGUIDAS EN SU CONTRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 73 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. ASÍ SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO