ASUNTO : VP02-S-2011-004744


RESOLUCIÓN Nro. 001484.-

Vistas las actuaciones recibidas en esta misma fecha, 25 de agosto del 2.011, en virtud de declinatoria del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerarse incompetente el mismo para conocer de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima, en contra del ciudadano OSMAR JOSE GOMEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 414 y 428 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARLINA DAVILA CERVANTES, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 24 de Agosto del 2011, fue recibido por la unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo las 3:48 p.m, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, escrito de solicitud de orden de aprehensión, según causa Fiscal Nro.24-F20-930-2011, en contra del ciudadano OSMAR JOSE GOMEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 414 y 428 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARLINA DAVILA CERVANTES, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en esa misma fecha el referido Juzgado recibe las actuaciones y mediante auto declina la competencia a este Juzgado de Control con competencia en materia de delitos de Violencia de Genero, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, remitiendo dichas actuaciones con oficio Nro. 4787-11, de fecha 24-08-11, a estos Tribunales de Control, donde fue recibido en esa misma fecha.


II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 24 de Agosto de 2011, se recibe solicitud de orden de aprehensión, emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a cargo de la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, en contra del ciudadano: OSMAR JOSE GOMEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 414 y 428 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARLINA DAVILA CERVANTES, en virtud de entrevista formulada por la ciudadana CARLINA DÁVILA CERVANTES, de 29 años de edad, en fecha 24 de agosto de 2.011, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, donde la misma plantea textualmente: “El día 24-08-11, siendo las 8:28 a.m., el señor OSMAR JOSE GOMEZ GARCIA, llamó a mi teléfono para insultarme y amenazarme de muerte y ha llamado a mi mamá, para amenazarla y yo temo que v yo temo que vuelva de nuevo y me ataque como ya lo hizo la primera vez por eso me dirijo a ustedes para que me ayuden porque tengo miedo de que me mate”, así como por la magnitud del delito invocado por el Ministerio Público, cumpliéndose los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando consideran que nos encontramos en presencia del delitos que merecen penal privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 414 y 428 del Código Penal , así como el peligro de fuga y obstaculización, ya que el imputado de autos puede influir en la víctima, quien según su testimonio ha sido merodeada por éste, para que ésta se comporte de una manera reticente durante el proceso.



III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APRENHENSIÓN del hoy imputado, de conformidad con el último aparte del Artículo 250 del Código de Enjuiciamiento Criminal y los Artículos 251 y 252 Ejusdem y en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los delitos y por ende la responsabilidad penal del mismo, estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera, se configura el supuesto establecido en el Ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al peligro de fuga, motivado al daño causado a la víctima tal y como se pude evidenciar de las fijaciones fotográficas efectuadas a la víctima, riela a los folios cinco (05), seis (06) del expediente, y resultado de informe medico legal, practicado por la Doctora LISBEIDA RODRIGUEZ, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, riela al folio doce (12) del expediente, presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, donde se evidencia las lesiones ocasionadas a la víctima CARLINA DAVILA CERVANTES, por el presunto imputado OSMAR GOMEZ, lo cual supone presunción de fuga.

Asimismo, se configura el supuesto establecido en el ordinal 2° del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido a la grave sospecha de que el imputado pueda influir en la víctima o testigos de los hechos que se ventilan en la presente investigación, supuesto éste que se puede evidenciar del contenido de la entrevista formulada por la víctima de autos ciudadana CARLINA DAVILA CERVANTES, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, donde manifiesta que el día 24 de agosto del 2.011, siendo las ocho y veintitrés minutos de la mañana, recibió una llamada del imputado de autos ciudadano OSMAR GOMEZ, insultándola y amenazándola de muerte, e incluso manifiesta que hasta su mamá y sus amigos han recibido llamadas telefónicas amenazantes del referido ciudadano.
Este Tribunal en relación a esos puntos, señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; ordinal 3 artículo 251 y ordinal 2 artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos, de presentarse por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, este Tribunal, ACUERDA proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: OSMAR JOSE GOMEZ GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.644.513, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, ordinal 3 artículo 251 y ordinal 2 artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: OSMAR JOSE GOMEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.644.513, nacido en fecha 20-05-1955, de 59 años de edad, soltero, sin oficio definido, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 414 y 428 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARLINA DAVILA CERVANTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinal 3 artículo 251 y ordinal 2 artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, ordinal 3 artículo 251 y ordinal 2 artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA



EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL ARAUJO