ASUNTO : VP02-S-2011-004638

RESOLUCIÓN Nro. 001478-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputados, en donde Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro.3, Destacamento Nro.35, Quinta Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza a los ciudadanos: LEONARDO JOSE OSPINO PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 23-09-1981, de Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio buhonero, INDOCUMENTADO (TNRXDQBN), Hijo de BEATRIZ OSPINO Y LUIS PEREZ, Residenciado en el Barrio la Rosita, Calle 134, a 6 casas del Abasto Petra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0261-7150069, WILLIAM MIRANDA CADENA, de Nacionalidad Colombiana, Fecha de Nacimiento 18-08-1978, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Identificación E-85.166.726, Hijo de DENIS CADENA Y PABLO MIRANDA, Residenciado en el Barrio Torito Fernández, Calle 111E-107, a dos cuadra para dentro de Deposito Caribe, a una cuadra del colegio EPIAYU, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0261-7697197, JESUS GALINDO CADENA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 11-04-1982, de Estado Civil Concubino, De Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.121.027, Hijo de IRIS CADENA Y ELICEO GALINDO, Residenciado En la Parroquia Venancio Pulgar, Barrio la Rosita, Avenida 103B, Casa 56-68, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0261-7143843, ANTHONY GALINDO CADENA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 10-11-1986, de Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V-22.072.641, Hijo de IRIS CADENAS Y ELISEO GALINDO, Residenciado en el Barrio la Rosita, Calle 103B, Casa 56-68 Teléfono: 0261-7143843. Maracaibo del Estado Zulia
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42° en concordancia con el artículo 65 ordinales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42° en concordancia con el artículo 65 ordinales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de EDELBIS ARREGOCES Y ISLAURYS PEÑARANDA HERNANDEZ (ADOLESCENTE). Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: NORCA RIOS. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42° en concordancia con el artículo 65 ordinales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de EDELBIS ARREGOCES Y ISLAURYS PEÑARANDA HERNANDEZ (ADOLESCENTE), Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Auxiliar 6° del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que los ciudadanos: LEONARDO JOSE OSPINO PEREZ, WILLIAM MIRANDA CADENA, JESUS GALINDO CADENA Y ANTHONY GALINDO CADENA, previamente identificados, tienen comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 21 de Agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro.3, Destacamento Nro.35, Quinta Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio tres (03),y vuelto de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 21 de agosto de 2011, formulada por la ciudadana EDELBIS RAQUEL ARREGOCES, por ante el Comando Regional Nro.3, Destacamento Nro.35, Quinta Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio doce (12). EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 21 de agosto de 2011, formulada por la adolescente ISLAURYS LISSETH PEÑARANDA HERNANDEZ, por ante el Comando Regional Nro.3, Destacamento Nro.35, Quinta Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio catorce (14). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: Todas de fecha 21 de agosto 2011, la cuales fueron firmadas por los imputados de forma individual, rielan a los folios cuatro (04) y vuelto, seis (06) y vuelto, ocho (08) y vuelto, y diez (10) y vuelto. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: Efectuadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro.3, Destacamento Nro.35, Quinta Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 21 de agosto de 2011, donde se observan las lesiones presentadas por las víctimas ciudadana EDELBIS RAQUEL ARREGOCES y la adolescente ISLAURYS LISEETH PEÑARANDA HERNANDEZ, riela a los folios trece (13) y quince(15), respectivamente. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: De fecha 22 de Agosto del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro.3, Destacamento Nro.35, Quinta Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio Veinte (20).OFICIO Nro. CR3.D35.5TA.CIA.SIP.1471: De fecha 21 de agosto de 2.011, mediante el cual el Jefe del Comando Regional Nro.3, Destacamento Nro.35, Quinta Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, solicita a la medicatura forense, practique examen físico legal a la ciudadana EDELBIS RAQUEL ARREGOCES y la adolescente ISLAURYS LISEETH PEÑARANDA HERNANDEZ. Riela al folio Diecisiete (17). COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA MEDICA: donde el Dr. Basabe, Médico Cirujano, adscrito al Hospital materno infantil “Dr. Raúl Leoni”, deja constancia de las condiciones clínicas de la ciudadana la ciudadana EDELBIS RAQUEL ARREGOCES y la adolescente ISLAURYS LISEETH PEÑARANDA HERNANDEZ. Riela al folio Dieciséis (16). ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 21 de agosto del 2011, formuladas por ante Comando Regional Nro.3, Destacamento Nro.35, Quinta Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, por los ciudadanos KELY JOHANNA GARCIA MORA y MAITEE ESTHER BARROZO SANTANA, las cuales se dan por reproducidas. Rielan a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), respectivamente. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALIA AUXILIAR SEXTA ABG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, como las actas policiales, actas de lectura de derechos de los imputados, denuncia de las victimas, informes médicos provisionales, actas de entrevista a testigos, acta de inspección técnica del sitio con reseña fotográfica, fijaciones fotográficas, constancias medica expedida por el Hospital Dr. Raúl Leoni, oficio de remisión de las victimas a la Medicatura Forense, consignada en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42° en concordancia con el articulo 65 ordinales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EDELBIS ARREGOCES Y ISLAURYS PEÑARANDA HERNANDEZ (ADOLESCENTE) . En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores LEONARDO JOSE PEREZ OSPINO, WILLIAM MIRANDA CADENA, JESUS GALINDO CADENA Y ANTHONY GALINDO CADENA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadanas EDELBIS ARREGOCES Y ISLAURYS PEÑARANDA HERNANDEZ (ADOLESCENTE) En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor de los presuntos agresores la Medida Cautelar estipulada en el ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día 23 de agosto de 2011. y la Prohibición de salida del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención de los presuntos agresores se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1) LEONARDO JOSE PEREZ OSPINO, INDOCUMENTADO (TNRXDQBN). 2) WILLIAM MIRANDA CADENA, Identificación E-85166726. 3) JESUS GALINDO CADENA, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.121.027 Y 4) ANTHONY GALINDO CADENA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.072.641, referida a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 23 de agosto de 2011; ORDINAL 4: Se prohíbe la salida de la jurisdicción del tribunal, de los presuntos agresores sin previa autorización del tribunal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la articulo 260 de la Norma Adjetiva Penal, comprometiéndose mediante la presente acta firmada los imputados, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y caso de cambiar de residencia informaran al tribunal y presentarse al tribunal las veces que se le requieran. CUARTO: Se ordena la Libertad de los imputados de autos, Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO