ASUNTO : VP02-S-2011-004619

RESOLUCIÓN Nro.001477-11.

Visto que en esta misma fecha 22 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; a los ciudadanos: JOHAN MANUEL REYES SILVA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Nº V-17.806.147, hijo de Elida Silva y Nelson Reyes, con residencia en la Urb. San Jacinto, Sector 7, Vereda 2, Casa No. 20, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7575540, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 39 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLAINIS GABRIELA DOMADOR SALCEDO; este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 39 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLAINIS GABRIELA DOMADOR SALCEDO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos: JOHAN MANUEL REYES SILVA, identificados previamente, son los presuntos agresores en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autores o partícipes, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 21 de Agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Coquivacoa y Juana de Avila”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado JOHAN MANUEL REYES SILVA, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio Dos (02) y vuelto, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 21 de Agosto del 2.011, formulada por ante el Centro de Coordinación Policial “Coquivacoa y Juana de Avila”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por la ciudadana YOLAINIS GABRIELA DOMADOR SALCEDO, de 19 años, la cual se da aquí por reproducida y riela a los folios Cinco (05) y vuelto. CONSTANCIA MEDICA: Suscrito por la Doctor MARSELLE GARCIA, medico cirujano, adscrito al Centro Médico Policial “DR. REGULO PACHANO AÑEZ”, Policía del Estado Zulia, donde deja constancia de resultado de examen físico, realizado a la YOLAINIS GABRIELA DOMADOR SALCEDO, la cual se da aquí por reproducida y riela al folio siete (07). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de Agosto de 2011, la cual fue firmada por el imputado JOHAN MANUEL REYES SILVA. Riela al folio Tres (03) y vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 21 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Coquivacoa y Juana de Avila”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio cuatro (04). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 21 de agosto de 20110, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Coquivacoa y Juana de Avila”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual se da aquí por reproducida, riela al folios seis (06). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 39 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, como las actas policiales y la denuncia, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 39 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOHAN MANUEL REYES SILVA, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLAINIS GABRIELA DOMADOR SALCEDO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y/O LA DEFENSA TECNICA. Establecido los requisitos a que se refiere al artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra satisfecho lo exigible en numeral 3 del mismo artículo, en lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga toda vez que el delito por el cual se sigue la investigación al menos en lo que respecta a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por este Juzgador, contempla una pena máxima de 20 años de prisión en su límite máximo, lo que comportaría su posible evasión ante la probable sanción que habría de imponerse si fuere el caso. Aunado al hecho que el delito de abuso sexual, como fue calificado por esta instancia constituye uno de aquellos que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima que en presente caso por la VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 39 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por otra parte se presume el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, siendo que el presunto imputado podría influir en la VICTIMA; denunciante , así como en la propia victima directa, ya que el mismo puede tener fácil acceso a ellas, por haber tenido una relación afectiva y de convivencia con la misma; con el propósito que den informaciones falsas o se comporten de manera desleal o reticente que impliquen poner en riesgo la investigación. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251, numerales 2, 3; y 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de arrestos preventivos El Marite ASÍ SE DECIDE.- Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada, por cuanto quien aduce la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA acuerda dictar a favor YOLAINIS GABRIELA DOMADOR SALCEDO, la medida de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 5° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN MANUEL REYES SILVA, titular de le cédula de identidad Nº V-17.806.147, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 39 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLAINIS GABRIELA DOMADOR SALCEDO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YOLAINIS GABRIELA DOMADOR SALCEDO. CUARTO: Se decreta el procedimiento especial de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arresto Preventivos El Marite, quien quedara privado de libertad a la orden de este juzgado especializado, deberá ser ingresado al área de la cancha, con la finalidad de resguardar su integridad física. ASÍ SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO