ASUNTO : VP02-S-2011-004587


RESOLUCIÓN Nro. 001472-11.

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 21 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, de Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 27/03/1978, De Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.836.668, Hijo de JUDITH JIMENEZ Y LUBIAN CASTAÑO, Residenciado en el Barrio la Rinconada Avenida Principal parcela 2 Casa S/N Frente al Abasto Don José de Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0261-9950571, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en el artículo 42° Y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de: MARIA NICOLASA BURGOS Y MARIA JOSE BURGOS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensor Público abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en el artículo 42° Y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de: MARIA NICOLASA BURGOS Y MARIA JOSE BURGOS, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 20 de Agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio dos (02), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 0 de agosto de 2011, formulada por la ciudadana MARIA NICOLASA BURGOS, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Policía del Municipio Maracaibo, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio TRES(03). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 20 de agosto 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio cinco (05) y vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 20-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio seis (06). OFICIO Nro. OR-IAPDM-3039-2011. De fecha 22 de agosto de 2011, donde el Director General de Polimaracaibo, solicita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, solicita le sea practicado a la ciudadana MARIA NICOLASA BURGOS, reconocimiento Médico (LEGAL-PSICOLOGICO).Riela al folio cuatro (04). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALA TERCERA ABG. MARBELY GONZALEZ, como el acta policial, denuncia verbal de la victima, acta de notificación de derechos constitucionales del imputado, en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación el delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Especial de Genero, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE BURGOS, y por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 42 y 41 ejusdem, en perjuicio de la victima MARIA NICOLASA BURGOS. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°,5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinales: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día 22 de Agosto de 2011. Se acuerda Medida Cautelar, establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial de Género, se presentara ante el Equipo Interdisciplinario, para la elaboración de una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.836.668 referida a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 22 de Agosto de 2011, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Especial de Genero, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA JOSE BURGOS, y MARIA NICOLASA BURGOS TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°,5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente: a las presentaciones ante Equipo Interdisciplinario de este circuito especializado, a los fines de la practica de la experticia Bio-Psico-social-legal, correspondiente. Ofíciese. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la Libertad del imputado de autos, Ordenándose oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO). ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO