ASUNTO : VP02-P-2011-021505
RESOLUCIÓN Nro. 001476-11.
Visto que la presente causa en fecha 21 de Agosto del año 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, Declino el conocimiento de la presente causa, que se le sigue al ciudadano JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMARY MARÍA PEÑA BUSTOS Y JESÚS ORTEGA cédula de identidad 23,451.029 y también autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WILMARY MARIA PEÑA BUSTOS Y JESUS ORTEGA, por considerar la Jueza Octava de Control, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, es este Juzgado en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por lo que esta Juzgadora ante tal remisión considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRESENTACION DEL IMPUTADO Y DE LA DECLINATORIA DELTRIBUNAL DE LA JUSRISDICCIÓN ORDINARIA
En fecha 21 de Agosto de 2011, fue puesto a disposición del al ciudadano JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ; titular de la Cédula de Identidad N°V-23.446.198, por ante el Tribunal Octavo de Control de la Jurisdicción Ordinaria, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMARY MARÍA PEÑA BUSTOS Y JESÚS ORTEGA y presuntamente autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WILMARY MARÍA PEÑA BUSTOS, en la cual la jueza del tribunal en mención estableció los siguientes fundamentos para realizar la presente declinatoria de la manera siguiente.
(…)Con respecto al imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, observa este Tribunal que de acuerdo a ios hechos, las victimas de actas denuncian que el día 19-08-2011 solicitaron el auxilio policial porque los imputados (entre ellos, el imputado JUAN DAVID FERNADEZ FERNANDEZ) se acercaron hasta su vehículo automotor para amenazarlos por la denuncia que las victimas realizaran en su contra ei casado 29-07-2011 por ¡os delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO; por io que considera este Tribunal, que respecto a la flagrancia se trata del delito de AMENAZAS, como lo ha calificado ei Ministerio Público, pero también, en este acto, imputa los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMARY MARÍA PEÑA BUSTOS Y JESÚS ORTEGA cédula de identidad 23.451.029 y también autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionados en los artículos 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4" y articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que tomando en cuenta la sentencia de sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Balnaca Rosa Mármol de León, de fecha 02-06-2011, expediente CC EXP N° 11-072, considera que por cuanto ios hechos en si van dirigidos a lesionar derechos humanos de una persona del sexo femenino (una de las victimas), como io son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionados en los artículos 43 en concordancia con ei articulo 65 ordinal 4o y artículo 41 en concordancia con ei articulo 65 ordinal 4° de ia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que debe conocer es un Tribunal de género, y en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA en un TRIBUNAL \DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL DE GÉNERO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, respecto al proceso iniciado en contra del ciudadano, JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-01=1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cédula de Identidad W V-23.446.198, hijo de KARINA FERNANDEZ y JUAN DAVID RUIZ, y residenciado en Avenida 4 Bella Vista diagonal frente a plaza el ángel casa 56-67, Estado Zulia, teléfono 0424=1050813 (madre); quien guarda las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas semipobladas, cabello negro, piel blanca, ojos marrones ,nariz ancha, boca Mediana labios medianos, presenta dos tatuajes uno en el hombro derecho en forma de estrella y en el brazo en forma de cruz no terminado y uno en la piernas derecha con logo de níkel, presenta en la pierna derecha y en el pie derecho, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMARY MARÍA PEÑA BUSTOS Y JESÚS ORTEGA cédula de identidad23.451.029 y también autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENZÁ CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionados en los artículos 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4° y artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con los articulo 61 Y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su remisión inmediata. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE… (omisis)
II
DE LA PRESENTACION DEL IMPUTADO Y DEL CONFLICTO DE NO CONOCER POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.
En fecha 21 de Agosto de 2011, igualmente fue puesto a disposición el ciudadano JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ; titular de la Cédula de Identidad N°V-23.446.198, por ante este Tribunal por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMARY MARÍA PEÑA BUSTOS Y JESÚS ORTEGA y presuntamente autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WILMARY MARÍA PEÑA BUSTOS, en la cual esta juzgadora decreto la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad al 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , y declaro el conflicto de no conocer de conformidad al articulo 79 Ejusdem, realizando su fundamentacion en los siguiente términos:
… Vistas las actas se observa que la presente causa fue declinada por el Juzgado Octavo de Control, basada en la interpretación errónea de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 221 de fecha 02-06-2011, en virtud de lo cual se considero no competente para conocer de la presente causa. Ahora bien este Juzgado de Control Audiencias y Medidas, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en aras de garantizar los derechos de las partes, procedió a escuchar y decidir en el presente caso; sin embargo, esta Juzgadora Especializada, declara el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes, la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social. En el caso de marras unos de los sujetos pasivos es de sexo masculino, y según criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo tribunal de la Republica, sentencia 221 de fecha 02-06-2011.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino…negrilla nuestra.
De allí que en la Presente Ley Sobre la Violencia de Genero, queda delimitada claramente por el sujeto pasivo que la padece: como requisito indispensable y obligatorio debe ser Mujer, ya que la violencia de género encuentra raíces profundas y características de las necesidades patriarcales, donde prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia las mujeres, donde se consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente las actividades y opiniones de las mujeres, por considerarlas carentes de derechos fundamentales, por razones de sexo, basados en concepciones jurídicas tradicionales, patriarcales y sexistas. Remítase las presentes actuaciones para la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECLARA(…)
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien una vez, analizadas y revisadas las actas procesales observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, que no es competente para conocer de la presente causa la cual fue remitida a este Tribunal por el tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en virtud de haberse decretado por el tribunal ya mencionado una declinatoria de competencia para conocer del presente asunto de conformidad al articulo al articulo 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta juzgadora al observar los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público , como son el Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2011, suscritas por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la denuncia realizada por la ciudadana WULMARY MARIA PEÑA BUSTOS, donde narra los hechos en la cual es amenazada por el ciudadano imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, e igualmente el acta de Inspección Técnica del sitio, las cuales rielan a los folios 2, 3 , 4 y 8 del expediente, aunado a la exposición realizada por la vindicta pública quien señala como victimas del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal penal, y de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES., previsto y Sancionado en los artículos 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 y articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, donde se ve claramente que la precalificación fiscal esta dirigida a los sujetos pasivos como son los ciudadanos WILMARY MARIA PEÑA BUSTO Y JESÚS ORTEGA. Ahora bien la jueza tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, declina la competencia por considerarnos competente para conocer del presente delito aludiendo la Sentencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, de fecha 02-06-11, expediente N°CC EXP N°11-072, considerando que los hechos en si van dirigidos a lesionar derechos humanos de una persona del sexo femenino…, es el caso que si bien es cierto, existe de conformidad al articulo 116 de la Ley Especial, donde se observa la creación de estos Tribunales de Violencia competentes para conocer de los distintos delitos especificados en la misma ley, no es menos cierto, que la Ley fue creada para la garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia … ( articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), sin embargo la representante fiscal presenta como sujeto pasivo de la acción penal a un hombre, desvirtuándose así la finalidad de la ley, como es la Violencia generada por el solo hecho de ser mujer, en tal sentido esta juzgadora toma en consideración lo previsto en la misma sentencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, de fecha 02-06-11, en donde se expresa lo siguiente.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino… (negrillla y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, es necesario en el presente caso de marras hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión únicamente por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la representación del Ministerio Publico, imputo formalmente en este acto los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMARY MARÍA PEÑA BUSTOS Y JESÚS ORTEGA cédula de identidad 23,451.029 y también autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMARY MARIA PEÑA BUSTOS. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JUAN FERNANDEZ, esta Juzgadora observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a al delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana WILMARY MARIA PEÑA BUSTOS, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, Ahora bien, esta Juzgadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. En el caso de marras encontramos plena armonía entre el dicho de las victimas en su denuncia y hechos con figurativos de la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMARY MARÍA PEÑA BUSTOS Y JESÚS ORTEGA y también autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WILMARY MARIA PEÑA BUSTOS, cuyo delito más grave establece una pena de prisión, de 15 a 20 años, y como estamos en una etapa primigenia, es decir en la etapa inicial del proceso y por cuanto el delito establece un termino medio de 12 años y seis meses de prisión, siendo improcedente una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el éste tipo penal precalificado por la representación del Ministerio Publico y por el cual hoy es imputado el presunto agresor, en su limite máximo excede de tres años y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del hoy imputado, y encontrándose llenos los supuestos de ley, debe esta Instancia decretar, en el presente proceso. Así mismo, en referencia a los delitos imputados de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMARY MARÍA PEÑA BUSTOS Y JESÚS ORTEGA y presuntamente autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora Especializada, basada en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 2176 de fecha 12-09-2002, siendo ratificada por la Magistrado de la Sala de Casación Penal, Magistrado Deyanira Nieves, sentencia 457 de fecha 11-08-2008, aun cuando en la precalificación de los delitos de antes mencionados, no existía la flagrancia en virtud del daño causado a las victimas, por estricta necesidad del proceso y del afianzamiento de la justicia en la búsqueda de la verdad y no impunidad, se establece la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como fundamento, la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente preescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control, no estime que exista un delito flagrante con respecto a los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMARY MARÍA PEÑA BUSTOS Y JESÚS ORTEGA y el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la audiencia oral respectiva. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 6 y 8 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por personas en contra de la victima de autos, ciudadana WILMARY MARIA PEÑA BUSTOS, o cualquier integrante de su familia. 8.- Apostamiento Policial Permanente, a favor de la victima en su residencia, comisionándose a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, parroquia Olegario Villalobos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni de ninguna otra forma. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto concurren los requisitos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal a saber: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y 3) Que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, en este sentido, el Ministerio Público imputó en este acto los tipos penales que están tipificados en los artículos: 43, 41 de la novísima Ley Especial de Genero, y articulo 458 del Código Penal; asimismo, opera de pleno derecho el Peligro De Fuga, establecido en el artículo 251 parágrafo primero de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la pena a imponer excede de quince años en su límite superior y en virtud de que el imputado de autos amenazara nuevamente a la victima de autos, se presume que puede ejercer actos de intimidación que obstaculicen la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252. ejusdem. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, por lo que se declara Con Lugar la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público en este acto, encontrándose configurado la necesidad y proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud de daño causado y en aras de asegurar las resultas del proceso, del caso de marras existe probabilidad de que el imputado sea responsable, por la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado de autos es autor o participe de la comisión del hecho punible en cuestión. Sea acuerda el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL ÁREA DE LA CANCHA A LOS FINES DE REGUARDAR Y SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA e igualmente, quien aquí decide, observa que en el presente caso, una de las victima es un hombre y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , en consecuencia lo procedente en derecho DECLARAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerarse de igual forma incompetente en la presente causa en virtud que la victima es un hombre y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, incompetencia que se declara de conformidad con lo previsto en los artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena notificar a Tribunal abstenido de los fundamentos de la decisión y se ordena remitir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA : PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, únicamente por la presunta comisión del delito de AMENAZA, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 64 Ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.446.198, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMARY MARÍA PEÑA BUSTOS Y JESÚS ORTEGA y por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: WILMARY MARIA PEÑA BUSTOS. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad, a favor de la victima WILMARY MARIA PEÑA BUSTOS, establecida en el artículo 87, ordinales: 6 y 8 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por personas en contra de la victima de autos, ciudadana WILMARY MARIA PEÑA BUSTOS, o cualquier integrante de su familia. 8.- Apostamiento Policial Permanente, a favor de la victima en su residencia, comisionándose a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, parroquia Olegario Villalobos. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite, en el área de la cancha a los fines de resguardar y salvaguardar su integridad física. QUINTO: SE DECLARA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerarse de igual forma incompetente en la presente causa en virtud que la victima es un hombre y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, incompetencia que se declara de conformidad con lo previsto en los artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal., SEXTO: Se ordena notificar a Tribunal abstenido de los fundamentos de la decisión. SEPTIMO: Se ordena remitir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con Sede en la Ciudad de Caracas. OCTAVO: Se ordena librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente remisión.
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO.
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