ASUNTO : VP02-S-2011-001008
RESOLUCION N°0001401-11

Visto el escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD formulada por la abogada: MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita la EJECUCION FORZOSA. Este Tribunal con fundamento en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 9, 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA FISCALIA

Requiere la abogada MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se ordene por este Despacho Judicial, la EJECUCION FORZOSA de las Medidas de Protección y de Seguridad consagradas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en razón de que el ciudadano: LARRY WHOUER AÑEZ MANZANILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-13.575.189, con residencia en: La urbanización La Chamarreta, avenida 75 entre calle 99 y 99B, casa Nº 74-24, teléfono 0414-6049852, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO, no ha cumplido la medida que se le impuso de retirarse de la vivienda que funge como hogar común, conforme lo prevé el ordinal 3° del articulo 87 de la Ley Especial, ya que la ciudadana MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO en fecha 27 de Julio de 2011, compareció por ante ese despacho fiscal e informo que el investigado antes identificado no se ha retirado de la vivienda como se le exigió; señala también la fiscala, que en esa misma fecha las adolescente ROSIBY DE LOS ANGELES AÑEZ BERMUDEZ, expuso ante ese mismo organismo que su progenitor, el ciudadano: LARRY WHOUER AÑEZ MANZANILLO no ha dado cumplimiento a esta medida de salida de la vivienda. Razones por las cuales el Ministerio Público en el marco de la Tutela Judicial Efectiva solicita la EJECUCION FORZOSA de las medidas de protección y de seguridad impuestas al ciudadano LARRY WHOUER AÑEZ MANZANILLO establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a tenor de lo estipulado en el ordinal 3° del referido articulo, que textualmente reza: “ EN CASO DE QUE EL DENUNCIADO SE NEGASE A CUMPLIR CON LA MEDIDA, EL ORGANO RECEPTOR SOLICITARA AL TRIBUNAL COMPETENTE LA CONFIRMACION Y EJECUCION DE LA MISMA, CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA” específicamente la salida inmediata del ciudadano: LARRY WHOUER AÑEZ MANZANILLO. Todo ello con fundamento en los artículos 26 de la Constitución Nacional, y el artículo 87 de la Ley Especial de Género.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente: “...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 81 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y los alegatos esgrimidos por la abogada: MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en atención a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el articulo 5° de la Ley Especial de Género, que textualmente reza: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia” y en atención también a lo establecido en el articulo 88 del mismo texto legal, el cual hace referencia a la Subsistencia de las medidas de protección y seguridad, donde se estipula “…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustitutitas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”. En el caso en comento se justifica la EJECUCION FORZOSA de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3°, 5° Y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron acordadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e impuestas al ciudadano: LARRY WHOUER AÑEZ MANZANILLO para su debido acatamiento las cuales consisten en ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor ciudadano LARRY WHOUER AÑEZ MANZANILLO de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°: prohibir que el presunto agresor se acerque al lugar de residencia, trabajo y estudio de la víctima. ORDINAL 6°: Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en virtud de que por su naturaleza, las medidas de protección y seguridad se caracterizan por la inmediatez de su aplicación por parte de los órganos receptores de denuncia y cuya finalidad es salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual, laboral y patrimonial de la mujer y su entorno familiar, en una forma expedita y efectiva; en el entendido también que la competencia de este Juzgado de Control se extiende a los hechos punibles tipificados como delitos en la Ley Especial de Género, y a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial de la mujer, tal y como lo estipulan los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y siendo que el Ministerio Público alega entre otros aspectos que el referido imputado ha violentado estas medidas, por cuanto no se ha retirado voluntariamente del inmueble, tal y como se le exigió, situación que fue constatada de la versión suministrada por la misma victima MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO y por la ciudadana: ROSIBY DE LOS ANGELES AÑEZ BERMUDEZ hija del imputado, quienes señalaron que este ciudadano aún permanece en la vivienda y no ha acatado la obligación de retirarse. Razones por las cuales esta Juzgadora en el marco de las facultades que le confiere el ordinal 3° del articulo 87 de la Ley Especial de género, específicamente cuando refiere: “….En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública”. DECLARA CON LUGAR la solicitud de EJECUCION FORZOSA de la medida de protección y seguridad estipulada en el ordinal 3° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a través de funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, y en consecuencia CONFIRMA según lo previsto en el numeral 1 del articulo 91 de la Ley especial de Género las medidas de protección y seguridad consagradas tanto en el ordinal 3°, como en los numerales 5° Y 6° del referido articulo y texto legal, que le habían sido impuestas al ciudadano LARRY WHOUER AÑEZ MANZANILLO, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor de la ciudadana: MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la abogada: MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, de conformidad a las facultades conferidas en los artículos 87 ordinal 3° y 91 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACUERDA LA EJECUCION FORZOSA de la medida de protección y seguridad estipulada en el ordinal 3° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a través de funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes respetando los derechos y garantías Constitucionales del ciudadano. LARRY WHOUER AÑEZ MANZANILLO deben hacer cumplir la decisión de esta Juzgadora, y en consecuencia CONFIRMA las medidas de protección y seguridad consagradas tanto en el ordinal 3°, como en los numerales 5° Y 6° del referido articulo y texto legal, que le habían sido impuestas al ciudadano LARRY WHOUER AÑEZ MANZANILLO. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para ponerla en conocimiento de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA Q.