ASUNTO : VP02-S-2011-002273


RESOLUCIÓN Nro. 001469-11.

Visto que en fecha: 10 de Agosto de 2011, las abogadas: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y MERLY GONZALEZ SANCHEZ, Fiscala Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público, solicitaron ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: DEIVIS ENRIQUE MORAN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil Soltero, nacido en fecha 10-04-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-9.768.500, de profesión u oficio Albañil, con residencia en el Barrio 24 de Septiembre, Av.71 con calle 44, casa Nro. 76-41, Parroquia Idelfonso Vásquez, a tres cuadras del Depósito de LICORES 24 DE Septiembre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° 24-F02-0721-11, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: CANDY CARMEN MORALES, titular de la cédula de identidad N°.-27.457.837. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


Se observa de la Revisión de las actas que en el caso del ciudadano: DEIVIS ENRIQUE MORAN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil Soltero, nacido en fecha 10-04-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-9.768.500, de profesión u oficio Albañil, con residencia en el Barrio 24 de Septiembre, Av.71 con calle 44, casa Nro. 76-41, Parroquia Idelfonso Vásquez, a tres cuadras del Depósito de Licores 24 de Septiembre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se sigue por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: CANDI CARMEN MORALES, se inició investigación penal en fecha 18-04-2011, signada con el N° 24-F02-0721-11, en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana CANDY CARMEN MORALES; En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal recibe procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública, dicha averiguación constante de tres (03) folios útiles. En fecha 10 de Agosto de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita mediante escrito, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DEIVIS ENRIQUE MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.768.500.

II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 10 de Agosto de 2011, las abogadas: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y MERLY GONZALEZ SANCHEZ, Fiscala Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público, solicitaron ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: DEIVIS ENRIQUE MORAN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil Soltero, nacido en fecha 10-04-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-9.768.500, de profesión u oficio Albañil, con residencia en el Barrio 24 de Septiembre, Av.71 con calle 44, casa Nro. 76-41, Parroquia Idelfonso Vásquez, a tres cuadras del Depósito de LICORES 24 DE Septiembre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: CANDY CARMEN MORALES, señalando que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se trata de delitos perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y porque existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano: DEIVIS ENRIQUE MORAN, tiene responsabilidad penal en los hechos que se están investigando. Agrega además la representante fiscal que fundamenta su solicitud en los siguientes supuestos:1.-El hecho punible que se le atribuye al referido imputado, tiene pena privativa de libertad como la de prisión de Diez a veintidós meses, cumpliendo así con el numeral 1 Artículo 250 de nuestra norma adjetiva y cuya acción no se encuentra prescrita. 2.- El Ministerio Público y el cuerpo policial comisionado durante el lapso que lleva la investigación, ha ordenado practicar diversas diligencias, las cuales llevan a la convicción, que el ciudadano presuntamente ha perpetrado el hecho punible antes citado y 3.- La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de un inminente peligro de fuga conforme numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente fundamentan su solicitud en el hecho de que existe un evidente peligro de obtaculización, motivado a que podría influir en la víctima y en los testigos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a ello a que podría causarle daño grave tanto a nivel físico como psicológico a la víctima como posiblemente a su descendencia. Por tales motivos la Fiscalía, solicita que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y libre la Correspondiente Orden de Aprehensión del ciudadano DEIVIS ENRIQUE MORAN, en observancia a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas considera quien aquí decide que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado por los delitos de Violencia Física y Amenaza, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción Penal no esta evidentemente prescrita, y a su vez existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del ciudadano: DEIVIS ENRIQUE MORAN, previamente identificado, entre los cuales se mencionan: Denuncia formulada por la víctima CANDY DEL CARMEN MORALES, de fecha 17 de Abril de 201, por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, riela al folio trece (13); ampliación de la denuncia, formulada por la ciudadana CANDY DEL CARMEN MORALES, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, riela al folio catorce (14) y su vuelto; denuncia formulada por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en fecha 10 de agosto de 2011, por parte de la víctima de autos, riela al folio quince (15); ampliación del acta de denuncia, formulada en fecha 10 de agosto de 2011, por parte de la víctima de autos, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17); acta de entrevista de la ciudadana SONIA MARGARITA MORALES, C.I. 7.804.061, riela del folio dieciocho (18) al veinte (20); acta de entrevista a niños y adolescentes, formulada por la niña DAYEINY CHIQUINQUIRA MORAN MORALES, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, riela al folio veintiuno (21), acta de entrevista a niños y adolescentes, formulada por la niña DANIEL ENRIQUE MORALES MORALES, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, riela al folio veintidós (22). Ante lo antes expuesto, quien aquí decide, se evidencia que se encuentran llenos los extremos Los cuales son incorporados como anexos a la presente solicitud, llenándose así los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal.
De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 4° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, ya que se evidencia de las actas, que el mismo ha continuado cometiendo hechos de violencia en contra de la víctima ciudadana CANDY MORALES, tal y como se evidencia de la ampliación de la denuncia formulada por la víctima, en fecha 06 de agosto de 2011, donde refiere que a pesar de que le fueron decretadas medidas de protección a su favor, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tales como no acercarse a ella, no acosarla con terceras personas, retirarse de su casa, y retirar sus instrumentos de trabajo y personales, el mismo a continuado cometiendo hechos de violencia en su contra, diciendo ésta textualmente ”cuando llegué y le pedí dinero, comenzamos a discutir y cuando me iba a retirar me comenzó a cachetear, corrió a la cocina y buscó un cuchillo con el que me amenazó porque y que era una alcahueta, este ciudadano también se ha dado a la tarea de enviarme mensajes de texto amenazantes por la denuncia que le hice y las medidas que le dictaron”, situación que fue corroborada por la entrevista formulada por ante la misma fiscalía por la ciudadana SONIA MARGARITA MORALES, progenitora de la víctima y por las entrevistas formuladas por los menores DAYEINY MORAN y DANIEL MORALES, hijos de la víctima.
De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 2° del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: …2.-Influirá para que…testigos, víctimas…informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros o otras a realizar esas comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, aunado a ello a que podría causarle daño grave tanto a nivel físico como psicológico a la víctima como posiblemente a su descendencia, tal y como se evidencia, de la ampliación de denuncia, por parte de la victima de autos, por ante la fiscalía segunda del Ministerio Público, en fecha 10 de agosto de 2011, donde manifiesta entre otras cosas, que ha recibido llamadas telefónicas y amenazantes tanto del teléfono del imputado de autos, como del celular de la progenitora del imputado de autos, ciudadana Zoila Ortega.
Al respecto, este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ante este articulado considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo, incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa , el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al hoy ciudadano: DEIVIS ENRIQUE MORAN, para que rinda su declaración sobre los hechos que se les están imputando, se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide, que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, articulo 251 ordinal 4; artículo 252 ord.2° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, Fiscala (T) y Aulixiar Segunda del Ministerio público, respectivamente y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DEIVIS ENRIQUE MORAN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil Soltero, nacido en fecha 10-04-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-9.768.500, de profesión u oficio Albañil, con residencia en el Barrio 24 de Septiembre, Av.71 con calle 44, casa Nro. 76-41, Parroquia Idelfonso Vásquez, a tres cuadras del Depósito de LICORES 24 DE Septiembre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: CANDY CARMEN MORALES, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4, Artículo 252 Ord. 2° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima, declarará sobre los hechos que se le imputa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DEIVIS ENRIQUE MORAN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil Soltero, nacido en fecha 10-04-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-9.768.500, de profesión u oficio Albañil, con residencia en el Barrio 24 de Septiembre, Av.71 con calle 44, casa Nro. 76-41, Parroquia Idelfonso Vásquez, a tres cuadras del Depósito de LICORES 24 DE Septiembre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: CANDI CARMEN MORALES, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4, Artículo 252 Ordinal 2°, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima, declarará sobre los hechos que se le imputa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 ordinal 4° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima, declarará sobre los hechos que se le imputan TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL


DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO