ASUNTO : VP02-S-2011-004409


RESOLUCIÓN Nro.001462-11.


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 16 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: IVAN REMBERTO ALVAREZ CORONADO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 10/04/1969, de estado civil concubino, de profesión u oficio otros, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.670.425 hijo de ROSA LINA CORONADO Y CLAUDIO ALVAREZ, Barrio Estrella Del Valle, Kilómetro 12, Al Frente De La Urbanización La Montañita, Vía La Concepción, Calle 91, Casa S/N, Diagonal A Licores Dos P, Color Verde, del Municipio Maracaibo estado Zulia, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: JENNY TORRES VILORIA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: JENNY TORRES VILORIA, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público, Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: IVAN REMBERTO ALVAREZ CORONADO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 15 de Agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio dos (02), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 15 de agosto de 2011, formulada por la ciudadana JENNY TORRES VILORIA, por ante al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio seis (06). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 15 de agosto 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio cuatro (04). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 15 de Agosto 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio tres (03). COPIA FOTOSTÁTICA DE ATENCIÓN MÉDICA: De fecha 15 de agosto de 2011, donde la medico Zoila Valera, deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima de autos, ciudadana JENNY TORRES. Riela al folio siete (07). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARBELY GONZALEZ, como las actas policiales y de denuncia, consignada en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor IVAN REMBERTO ALVAREZ CORONADO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY TORRES VILORIA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consistentes en. ORDINAL 3.- Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común con al victima, siendo autorizado a retirar sus bienes personales y útiles o herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal; Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipulada en el ordinal 7 del artículo 92 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a partir del día de hoy 16-08-11. SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En las presentaciones cada 30 días por ante el departamento del alguacilazgo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En las presentaciones cada 30 días por ante el departamento del alguacilazgo y la Medida cautelar del artículo 92 Ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referida a: la Remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia a fin de que practiquen experticia BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL, a partir del día de hoy 17-08-11, a favor del ciudadano: IVAN REMBERTO ALVAREZ CORONADO, identificación Nº 15.670.425, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY TORRES VILORIA TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 3° La salida inmediata del agresor de la residencia en común con la victima. Siendo autorizado a retirar sus bienes personales y útiles o herramientas de trabajo ORDINAL 5° La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas y ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de Violencia, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Declarando con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL ARAUJO