ASUNTO : VP02-S-2011-004382


RESOLUCIÓN Nro. 001455-11.

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 15 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.8 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: CARLOS EDUARDO GOMEZ MORENO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-03-1971 de estado civil concubino, de profesión u oficio otros. Indocumentado (KWSANHBE). HIJO de NOHAMI GOMEZ, con residencia en el Barrio Bolivar, sector la Chamarreta, avenida 3,casa azul, cerca de la ferretería el “Gocho” Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDYS ROSA DE LA HOZ POLO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MERLY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensor Público abogada: FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDYS ROSA DE LA HOZ POLO, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: CARLOS EDUARDO GOMEZ MORENO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.8 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio tres y cuatro (03 y 04), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 14 de agosto de 2011, formulada por la ciudadana LEIDYS ROSA DE LA HOZ POLO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro.8 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio ocho (08). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 14 de agosto 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio cinco (05) y vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: De fecha 14 de Agosto del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.8 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio seis (06). MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: De fecha 14 de agosto 2011, decretadas a favor de la ciudadana LEIDYS ROSA DE LA HOZ POLO, de 29 años de edad, por el comisario JOSE ADRIANZA, Jefe del Centro de Coordinación Policial Francisco R. Bustamante. Riela al folio nueve (09) y vuelto. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA 02° ABG. MERLY GONZALEZ, como el acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta policial, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CARLOS EDUARDO GOMEZ MORENO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDYS ROSA DE LA HOZ POLO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales, 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL3°.- Se Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y .ORDINAL 13.- Consistente en la remisión del imputado de autos y para la victima de manera facultativa, para experticia BIO-PSICO-SOCIAL. Ofíciese. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ MORENO, Indocumentado (KWSANHBE) , por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se Decretan las Medidas de Protección Y Seguridad, a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 Ejusdem, las cuales se refieren a ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la victima, se autoriza llevar consigo solamente sus enseres personales e implementos de trabajo. ORDINAL: 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia trabajo y estudio. ORDINAL 6°: La prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas ejerza actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida y ORDINAL 13° Consistente en la remisión del imputado de autos para el Equipo Interdisciplinario quien deberá realizar experticia BIO-PSICO-SOCIAL. Ofíciese. Asimismo, el imputado de autos queda obligado a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse al tribunal las veces que se le requiera, en caso de cambiar de residencia informar oportunamente a este juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 la Norma Adjetiva Penal. CUARTO; Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos, ofíciese al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas EL MARITE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO