ASUNTO : VP02-S-2011-004376


RESOLUCIÓN Nro. 001454-11.


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 15 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: RAMON EMIRO CAMARGO CARRASCAL, Colombiano, mayor de edad, estado Concubino, identificación Nº E- 13359056, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Otilia Carrascal y Jesús Camargo, residenciado Sector La Matica 1, por la Planta de las Bombonas, a dos cuadras del Zinder, Municipio Villa del Rosario del Estado Zulia., por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: LEIDY YOHANA VERGARA ORTEGA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: AMERICA RODRIGUEZ, Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensor Público abogada: FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: LEIDY YOHANA VERGARA ORTEGA, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 41° del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: RAMON EMIRO CAMARGO CARRASCAL, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía 41° del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 13 de Agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio seis (06) y vuelto, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 13 de agosto de 2011, formulada por la ciudadana LEIDY YOHANA VERGARA ORTEGA, por ante la Sub-Delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio tres (03). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 13 de agosto 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio ocho (08) y vuelto. OFICIO Nro. 0171, de fecha 13 de agosto de 2011, donde el comisario JOSE GREGORIO LEON, a la Sub-Delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita a la Medicatura Forense le sea practicado a la victima de autos, ciudadana LEIDY YOHANA VERGARA ORTEGA, reconocimiento medico legal (FISICO). Riela al folio Cinco (05). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO: De fecha 13 de Agosto del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio siete (07). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. AMÉRICA RODRIGUEZ, como las actas policiales y de denuncia, así como la constancia médica consignada en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RAMON EMIRO CAMARGO CARRASCAL, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDY YOHANA VERGARA ORTEGA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, por lo que solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas personales; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en relación al ordinal 4 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem,. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RAMON EMIRO CAMARGO CARRASCAL, Colombiano, identificación Nº E- 13.359.056, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA , previstos y sancionados en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY YOHANA VERGARA ORTEGA, referida a ordinal 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control extensión Villa del Rosario de Perijá; declarándose sin lugar Ordinal 4° ejusdem, TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima LEIDY YOHANA VERGARA ORTEGA, establecidas en los ordinales 3° , 5° Y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la victima, se autoriza llevar consigo solamente sus enseres personales e implementos de trabajo. ORDINAL: 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia trabajo y estudio. ORDINAL 6°: La prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas ejerza actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, el imputado de autos se compromete a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal a ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. CUARTO: Se acuerda la declinatoria de la presente causa para el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa de Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO; se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. Regístrese, Publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO