ASUNTO : VP02-S-2011-000653


RESOLUCIÓN Nro. 001448-11.

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA LORDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la siguiente dirección: Avenida 1A, Sector 18 de Octubre, casa Nro. GH-16, bajando por la Clínica 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, con el propósito de INCAUTAR, un arma de fuego que posee el imputado JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, C.I. 13.003.047, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal con fundamento en el en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 210 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal en el escrito, que el Ministerio Público fundamenta su solicitud al indicar que existe una denuncia realizada por la ciudadana JURITZA VILORIA, en fecha veintinueve de noviembre del dos mil diez, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día
sábado 27/11/2010, aproximadamente 10:30 horas de la noche, cuando me encontraba
en la casa en mi casa con mis hijos a los minutos llego mí ex marido JHOAN JOSÉ
MONTANO CHOURIO quien es de contextura delgado, de tez morena, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de 34 años de edad aproximadamente; me dijo que si yo tenia otro hombre le dije que no me dijo que tema esperanzas de volver conmigo yo le dije que no quería tener mas nada con el me empezó a insultar me agarro a por el pelo, me dio una patada me mordió la espalda me golpeo en los brazos me dijo que me iba a
matar en ese momento llego mi hermana JINETH VILORIA el me dijo que ni ella me iba a salvar de que el me matara y se fue de la casa yo me fui de viaje para Valera el domingo a
las 06:00 horas de la mañana con mi hermana JINETH y mis hijos y cuando regrese hoy
de viaje a las 03:00 horas de la tarde, me dijo mi hermana JANETH VILORIA que fue mi
ex marido a la casa de ella a decirle que cuando me viera me viera me iba a matar y
después fue a casa de mi mama y le dijo que me iba a matar a mi y a mi hermana JINETH
entonces hoy se metió en mi casa rompió la cerradura de la puerta y se metió con su ropa
instalándose en mi casa y diciendo que esa era su casa y esta viviendo y se encuentra
Armado y quiero que se vaya de mi casa: por lo antes mencionado me trasladé hasta la
Sede Principal de Polimaracaibo, para realizar la presente denuncia”.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”

Sobre el allanamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…” (Comillas, cursiva y puntos suspensivos de este Tribunal. Ver Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1065, del 26-07-2000).

Considera quien aquí decide que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público, cumple con los requerimientos de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal luego de analizar los fundamentos de la solicitud, considera que la misma está ajustada a derecho, por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO; en la siguiente dirección: Avenida 1A, Sector 18 de Octubre, casa Nro. GH-16, bajando por la Clínica 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, con el propósito de INCAUTAR, un arma de fuego que posee el imputado JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, C.I. 13.003.047, remitiéndola con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con una vigencia de Siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas-Delegación Maracaibo, Brigada de Violencia Contra la Mujer. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente dirección: Avenida 1A, Sector 18 de Octubre, casa Nro. GH-16, bajando por la Clínica 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, con el propósito de INCAUTAR, un arma de fuego que posee el imputado JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, C.I. 13.003.047, en función de preservar y garantizar los derechos de las personas en su integridad Física, que guarda relación con la investigación, remitiéndola con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con una vigencia de Siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas-Delegación Maracaibo, Brigada de Violencia contra la Mujer, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

ABOGADA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA.
EL SECRETARIO,

ABOGADA. YOCELIN BOSCAN