ASUNTO : VP02-S-2010-005201
RESOLUCIÓN Nro. 001450-11.
Visto que en fecha: 12 de Agosto de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha: 25 de Julio de 2011, en contra del ciudadano: MERVIN RAMON CUBILLAN VILLALOBOS de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-06-69, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 9.792.576, hijo de LIDUVINA VILLALOBOS y JOSE CUBILLAN, con residencia en el sector la curva de Matadero. Av. Principal vivienda de color amarilla al lado de la compañía Petrolera la Yaguis, Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losadas del estado Zulia, por la comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: GLEXY JOSEFINA FERNANDEZ y LIDUVINA VILLALOBOS. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública ABG. MARIA ELENA RONDON, Fiscala Tercera del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 25 de Noviembre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano MERVIN RAMON CUBILLAN VILLALOBOS, identificado plenamente en actas, y se ratifiquen las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 3, 5°, 6° y se acuerde la del 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numerales 5° y 6° así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: MERVIN RAMON CUBILLAN VILLALOBOS, identificado plenamente en actas, quien siendo las (10:46 AM) expuso lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo.”, manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Tercera del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MERVIN RAMON CUBILLAN VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: GLEXY JOSEFINA FERNANDEZ y LIDUVINA VILLALOBOS, no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano, MERVIN RAMON CUBILLAN VILLALOBOS, identificado plenamente en actas, quien siendo las (10:46 AM) expuso lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” De igual manera se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MORENO, quien interviene manifestando: “solicito se le otorgue a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a esta medida, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa, le cede la palabra a la víctima de autos ciudadana: GLEXY JOSEFINA FERNANDEZ. quien a este respecto señala: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, es todo”. De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien interviene señalando: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, asimismo el Ministerio Público deja constancia que aunque informó a la victima de autos el derecho que tiene derecho de exigir la indemnización que establece el artículo 61 de la Ley Especial de Genero, y la ciudadana GLEXY JOSEFINA FERNANDEZ, manifestó que no iba a exigir dicha indemnización, igualmente solicito se le imponga la obligación al acusado de autos la asistencia al equipo interdisciplinario y que sea facultativa, esta obligación para la victima de autos, es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: MERVIN RAMON CUBILLAN VILLALOBOS, identificado plenamente en actas, quien siendo las (10:46 AM) expuso lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 16-09-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 3, 5, 6 y 13 .del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: ORDINAL 3-, Salida inmediata del inmueble común con la victima, 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la mujer agredida ORDINAL 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y ORDINAL 13.- no cometer nuevos hechos de violencia, C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES de los ordinales establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) y la prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en la Remisión al Equipo Interdisciplinario a favor. De igual manera se decreta el sobreseimiento del delito de violencia física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de acuerdo al artículo 318 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no se realizo. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MERVIN RAMON CUBILLAN VILLALOBOS de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-06-69, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 9.792.576, hijo de LIDUVINA VILLALOBOS y JOSE CUBILLAN, con residencia en el sector la curva de Matadero. Av. Principal vivienda de color amarilla al lado de la compañía Petrolera la Yaguis, Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losadas del estado Zulia,. por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas GLEXY JOSEFINA FERNANDEZ y LIDUVINA VILLALOBOS , de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por la todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado MERVIN RAMON CUBILLAN VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 16-09-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 3, 5, 6 y 13 .del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: ORDINAL 3-, Salida inmediata del inmueble común con la victima, 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la mujer agredida ORDINAL 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y ORDINAL 13.- no cometer nuevos hechos de violencia, C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) y la prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en la Remisión al Equipo Interdisciplinario a favor. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. QUINTO: Se decreta el sobreseimiento del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo al artículo 318 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no se realizo. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Asimismo se acuerda retirar del sistema de pantalla al referido acusado. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA (S) EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA
|