ASUNTO : VP02-P-2007-007311

RESOLUCIÓN Nro. 001451-11.

Visto que en fecha: 12 de Agosto de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha: 31 de octubre de 2007, en contra de los ciudadanos: GIOVANNY GONZALEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.283.508, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario primera etapa vereda Nro. 17 casa Nro. 012, Parroquia Eugenio Bustamante Maracaibo estado Zulia. Telf: 0412543546 y JOSE ALBERTO GONZALEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16150496, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa vereda Nro. 17 casa Nro. 012 Parroquia Eugenio Bustamante Maracaibo estado Zulia. Telf: 0412543546, por la comisión de los delitos de: el primero de los citados, por VIOLENCIA FÍSICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, y AMENAZA, previstos y sancionados, en los Artículos 42, 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al segundo de los citados, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos, en perjuicio de la ciudadana: ERIKA BEATRIZ ROMAN HERNANDEZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la FISCALA AUXILIAR SEGUNDA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA SEXTA, ABG. MERLY GONZALEZ, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 31 de Octubre de 2007, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento de los ciudadanos GIOVANNY GONZALEZ BRACHO y JOSE ALBERTO GONZALEZ BRACHO, identificados plenamente en actas y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, consagrado en el articulo 49 numerales 5° y 6° así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual los ciudadanos: GIOVANNY GONZALEZ BRACHO y JOSE ALBERTO GONZALEZ BRACHO, siendo las (11:45 AM), expusieron cada uno por separado expusieron lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo.”, manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscalia Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de la víctima, manifestando no oponerse a la solicitud realizada por los acusados, ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: GIOVANNY GONZALEZ BRACHO y JOSE ALBERTO GONZALEZ BRACHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es en el caso de GIOVANNY GONZALEZ BRACHO, el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, y AMENAZA, previstos y sancionados, en los Artículos 42, 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el caso de JOSE ALBERTO GONZALEZ BRACHO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ERIKA BEATRIZ ROMAN HERNANDEZ, no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que los referidos acusados han tenido buena conducta predelictual, no se encuentran sujetos a esta Medida por otro hecho y han manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por los acusados de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los ciudadanos, GIOVANNY GONZALEZ BRACHO y JOSE ALBERTO GONZALEZ BRACHO, siendo las (11:45 AM), expusieron cada uno por separado expusieron lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo.”, De igual manera se le cedió la palabra al la DEFENSA PÚBLICA ABOG. YULA MORENO, quien interviene manifestando: “Esta defensa después de haberle explicado el contendido de la acusación fiscal a mi representado y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, y por cuanto en este caso que nos ocupa, cumple con los requisitos que exige el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a esta medida, y solicito copias de la presente acta, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa, le cede la palabra a la víctima de autos ciudadana: ERIKA BEATRIZ ROMAN HERNANDEZ, quien a este respecto señala: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada ya que ellos no me han agredido más, es todo”. De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. MERLY GONZALEZ, quien expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, asimismo el Ministerio Público deja constancia que aunque informó a la victima de autos el derecho que tiene derecho de exigir la indemnización que establece el artículo 61 de la Ley Especial de Genero, y la ciudadana ERIKA ROMAN, manifestó que no iba a exigir dicha indemnización, igualmente solicito se le imponga la obligación al acusado de autos la asistencia al equipo interdisciplinario y que sea facultativa, esta obligación para la victima de autos, es todo”. Este tribunal DECRETA a favor de los acusados: GIOVANNY GONZALEZ BRACHO y JOSE ALBERTO GONZALEZ BRACHO, identificado plenamente en actas, quien siendo las (11:45 M) expusieron por separado, lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 16-09-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) acatar y respetar las medidas de protección impuestas 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género las cuales consisten . ORDINAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. ORDINAL 13.- Se prohíbe al acusado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana ERIKA ROMAN. C) En caso de cambiar de residencia deberán informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GIOVANNY GONZALEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.11.283.508, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización cuatricentenario primera etapa vereda nro. 17 casa nro. 012, parroquia Eugenio Bustamante Maracaibo estado Zulia. Telf: 0412543546, y JOSE ALBERTO GONZALEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.16150496, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización cuatricentenario primera etapa vereda Nro. 17 casa Nro. 012 parroquia Eugenio Bustamante Maracaibo estado Zulia. Telf: 0412543546, por la comisión de los delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los Artículos 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los citados y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el segundo de los citados, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA BEATRIZ ROMAN HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor de los acusados GIOVANNY GONZALEZ BRACHO y JOSE GONZALEZ, plenamente identificados en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual, los acusados deberán cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 16-09-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Acatar y respetar las medidas de protección impuestas 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género las cuales consisten: ORDINAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. ORDINAL 13.- Se prohíbe a los acusados de autos, cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana ERIKA BEATRIZ ROMAN HERNANDEZ. C) En caso de cambiar de residencia deberán informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA (S) EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,


ABG. DORIS MORA