ASUNTO : VP02-S-2011-002848


RESOLUCIÓN Nro. 001447-11.


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al Escrito de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por la Abogada MILENA RAMIREZ, Defensora Pública del ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN, en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 14 de junio de 2011, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, al ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO LEON, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, tipificados en los artículos 45 y 41 de la Ley ORGÁNICA Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. En concordancia con la agravante genérica establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando durante el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando este juzgado de Control Audiencias y Medidas, con lugar la solicitud fiscal, por lo cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano.

2.- En fecha 07 de julio de 2011, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante escrito, solicitó un lapso de prorroga de quince (15) días, para la presentación del acto conclusivo, por lo que este Tribunal, mediante Resolución Nro. 0001288-11, de fecha 11 de julio de 2011, acordó otorgar la prorroga solicitada y ratificar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEXANDER MORENO.

3.- En fecha 29 de julio de 2011, la Representación Fiscal presento en lapso legal correspondiente escrito acusatorio, en contra del imputado en autos, donde solicita el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, tipificados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado ALEXANDER JOSE MORENO LEON, una medida menos gravosa, esgrimiendo que no se puede considerar que existe de parte de su defendido un peligro de fuga pues es un hecho cierto que el referido es de nacionalidad Colombiana pero manifiesta tener familiares en la siguiente dirección: La Cañada de Urdaneta Potrerito, al lado de la playa Los Dos Amigos en la residencia de su prima Elizabeth Moreno, de la misma forma la defensa manifiesta que su defendido no pude obstaculizar la investigación por cuanto se trata de untito penal que permita acogerse al medio alternativo como lo es la suspensión condicional del proceso.
En relación al alegato y basamento de la defensa, QUIEN AQUÍ DECIDE, considera que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello observa este Juzgador de las actas procesales que los fundamentos para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso la Representación Fiscal presentó el respectivo acto conclusivo donde solicita el formal enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO, en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Considera esta juzgadora que estamos en presencia de dos delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen en actas fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público y existe una presunción razonable en este caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, ya que si bien es cierto que la defensa manifiesta que el ciudadano imputado tiene un familiar en la jurisdicción del estado Zulia, y en donde aporta una dirección de ubicación no precisa aunado al hecho que no es un familiar directo. Asimismo el hoy imputado es una persona de nacionalidad Colombina e indocumentado, lo que se puede traducir fácil abandono del país como la misma facilidad con la que ingreso en el mismo.
En relación a lo alegado, por la defensa pública esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión ya que el imputado en nada cambia su condición de con respecto a su nacionalidad.
Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal., el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de un delito grave como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en contra de una adolescente , el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; tales como se evidencia en los elementos de convicción presentes en la acusación recibida por este tribunal en fecha 29 de Julio de 2011, que riela a los folios 40 al 52 del expediente y que aquí se dan por reproducidos , y en segundo lugar al manifestar la defensa Pública que su defendido tiene un familiar no directo y aportando una dirección no precisa, no de fácil ubicación , y esta circunstancia para la defensa se traduce a que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, pero al interpretarse la norma contenida en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad , referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, esto seria que si bien es cierto estamos en presencia de dos delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, no es menos cierto que en aplicación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy imputado no tiene arraigo en el país, ya que el mismo no presenta una dirección clara ni precisa , lo que conlleva que no existe una residencia habitual, ni asiento de familia, que aunque la defensa menciona un familiar como lo es una prima y suministra una dirección con pocos datos de ubicación , esto en nada le impediría el abandono definitivo del imputado del país, coadyuvado con la facilidad que existe en la frontera en la salida y entrada de extranjeros, y tomando en consideración la magnitud del daño causado, la gravedad , y la circunstancia de la comisión del mismo ya que el delito fue cometido en contra de una adolescente lo que a criterio de esta juzgadora en el caso de marras se siguen manteniendo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Pública del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que no existe el peligro de fuga de su defendido, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, por la magnitud del daño causado, aunado al hecho de la falta de arraigo en el país por las circunstancias antes expuestas.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN, plenamente identificado en actas, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 14 de Junio de 2010, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado, ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE- REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA