ASUNTO : VP02-S-2010-003376

RESOLUCIÓN Nro. 001446-11.


Vista la solicitud de fecha 08 de Agosto de 2011, efectuada por la abogada: YUSMARY FERNANDEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, donde pide a este Tribunal acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: GERSÓN GIOVANNY LIZCANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de profesión u oficio T.S.U. en informática, titular de la cedula de identidad N° 14.605.468, hijo de padre desconocido y de Ana Lucía Liscano, residenciado en sector Los Haticos, Barrio Danilo Andersón, casa 10J, calle principal Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EILIVER CAROLINA PEDROZO CHACIN. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas, que en fecha 01 de Junio de 2010, se le dio entrada a inicio de investigación procedente de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GERSÓN GIOVANNY LIZCANO, previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometido en perjuicio de la ciudadana EILIVER CAROLINA PEDROZO CHACIN.
En fecha 09 de Julio de 2010, se recibió Solicitud de Ejecución Forzosa, proveniente de la fiscalia Sexta del Ministerio Pública, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2011, fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del hoy imputado GERSÓN GIOVANNY LIZCANO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EILIVER CAROLINA PEDROZO CHACIN, siendo recibido por este Tribunal en esa misma fecha , quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 25 de Mayo de 2011, a las once y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, siendo diferida por la incomparecencia del imputado la defensa privada y la victima, fijándola para el dia 08 de Junio de 2011, a las Once y Treinta(11:30 a.m.) horas de la mañana, siendo diferida este día por la incomparecencia del imputado la defensa privada y la victima, fijándola para el día 22 de Junio de 2011, a las Once y Treinta(11:30 a.m.) horas de la mañana siendo diferida este día por la incomparecencia del imputado la defensa privada y la victima, fijándola para el día 11 de Julio de 2011, a las Once y Treinta(11:30 a.m.) horas de la mañana, por lo que en la presente fecha la representante Fiscal solicita orden de aprehensión del imputado en virtud que de la revisión de las actas se observa que las boletas de notificación se observa que la falta de datos en la dirección del imputado de autos , que fue aportada en el acto de presentación de imputados, la cual fue declarada sin lugar por la Jueza del tribunal por cuanto no se había agotado la vía administrativa para la citación del imputado, conforme lo prevé la Adjetiva Penal. Fijando la Audiencia nuevamente para el día 25 de Julio de 2011, el cual nuevamente diferida para por la incomparecencia del imputado la defensa privada y la victima. Asimismo fue consignada resultas de la boleta de citación del hoy imputado GERSON GIOVANNY LIZCANO, por el alguacil Stanly Rincón, adscrito al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en donde manifiesta que se entrevisto con un vecino del sector de nombre JOSE VEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.236.062 quien manifestó que el ciudadano a notificar cambio de domicilio por cuanto se mudo del sector desde hace aproximadamente 1 año, motivo por el cual la misma fue negativa.
En fecha 08 de Agosto de 20011, en el acto de diferimiento de Audiencia Preliminar, la fiscal del Ministerio Público Abg. YUSMARY FERNANDEZ, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado de autos en virtud de que de la revisión de las actas se observan que las boletas de notificación se observa que faltan datos en la dirección del imputado de autos, la cual fue aportada por él mismo en el acto de audiencia de presentación,

II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 08 de Agosto de 2011, la abogada: YUSMARY FERNANDEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la Audiencia oral de verificación de obligaciones, solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: GERSON GIOVANNY LIZCANO, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 39°, 41° y 40° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLIVER CAROLINA PEDROZO CHACIN, donde expuso entre otros aspectos, en virtud de que de la revisión de las actas se observan que las boletas de notificación se observa que faltan datos en la dirección del imputado de autos, la cual fue aportada por él mismo en el acto de audiencia de presentación…,

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud de haber recabado suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este, en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EILIVER CAROLINA PEDROZO CHACIN, además se verificó de las actas que conforman el presente asunto, que el imputado de autos fue notificado a la dirección aportada por él en el acto de imputación formal por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio público, llevado a cabo en fecha 20 de Octubre de 2010, resultando imposible su localización en la dirección suministrada, en razón de lo expresado por los funcionarios del Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Especializado que practicaron reiteradamente las citaciones, las cuales fueron infructuosas por cuanto los datos suministrados no concordaban con la dirección aportada por el hoy acusado , manifestando los distintos funcionarios del alguacilazgo quienes practicaban la citación del mismo, los cuales constan en las actas, que el numero de casa estaba incompleto, que los moradores del lugar manifestaron no conocerlo y una ultima citación practicada por el alguacil Stanly Rincón, adscrito al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en donde manifiesta que se entrevisto con un vecino del sector de nombre JOSE VEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.236.062 quien manifestó que el ciudadano a notificar cambio de domicilio por cuanto se mudo del sector desde hace aproximadamente 1 año, motivo por el cual la misma fue negativa, incumpliendo así la obligación que siempre se le impone a los imputados ante este Tribunal que en caso de cambiar de residencia hacerlo saber al tribunal,
encontrándonos por ello en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia: a la existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos como autor o partícipe, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud que el mismo aportó una dirección incompleta para su localización, observándose así la falta de interés y la actitud irresponsable del imputado de no acudir hasta la fecha a este Tribunal para la realización de la audiencia respectiva; siendo así evidente el peligro de fuga que estipula el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, conducta contumaz que ha generado el diferimiento de la Audiencia Preliminar , en múltiples oportunidades y la paralización del proceso por más de un (01) año. Al respecto esta Juzgadora en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, esta Juzgadora considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GERSÓN GIOVANNY LIZCANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de profesión u oficio T.S.U. en informática, titular de la cedula de identidad N° 14.605.468, hijo de padre desconocido y de Ana Lucía Liscano, residenciado en sector Los Haticos, Barrio Danilo Andersón, casa 10J, calle principal Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EILIVER CAROLINA EDROZO CHACIN; conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la practica de la ORDEN DE APREHENSIÓN decretada por este Tribunal en la presente fecha conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: GERSÓN GIOVANNY LIZCANO, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GERSÓN GIOVANNY LIZCANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de profesión u oficio T.S.U. en informática, titular de la cedula de identidad N° 14.605.468, hijo de padre desconocido y de Ana Lucía Liscano, residenciado en sector Los Haticos, Barrio Danilo Andersón, casa 10J, calle principal Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EILIVER CAROLINA PEDROZO CHACIN; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido imputado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: GERSÓN GIOVANNY LIZCANO, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Sexta. Regístrese y publíquese la presente decisión. CUMPLASE-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,


DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA