ASUNTO : VP02-P-2010-007766
SENTENCIA Nro. 0030-2011.
RESOLUCIÓN Nro. 001443-11
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 10 de Agosto de 2011, los acusados: JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-07-1987, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 18.831.791, hijo de Johnny Noguera y Ceila Ramirez, residenciado en Maracaibo, conjunto residencial combinados la victoria, Edif.. 9 planta Baja A, telef. 0414-6290591, y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-07-90, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.916.578, residenciado en en el conjunto residencial Combinados la Victoria, Edif..17 Apto. 2ª Maracaibo estado Zulia. Telef: 0414-750-30-82 , admitieron los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por los acusados de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“El día 15 de abril del 2010, en momentos que la adolescente YURY HANNY MORALES FUENMAYOR de 12 años de edad, regresaba de su liceo fue abordada por el ciudadano ERIC URDANETA, a quien conocía por ser vecino y residir en el mismo conjunto residencial donde ella habita, le realizo actos indecorosos, que atentaron contra la integridad física y moral de la referida adolescente, filmando aquel acto, y en consecuencia exponiéndola al escarnio publico, situación esta que motivo a este Despacho Fiscal solicitar una Orden de aprehensión para el referido imputado, por cuanto no se ha puesto a derecho.
Ahora bien, en virtud de los hechos cometidos por el ciudadano ERIC URDANETA, en fecha 19-04-2010, la adolescente YURY HANNY MORALES FUENMAYOR, recibió varios mensajes a su teléfono celular del ciudadano KENDRICK OMAR SALAZAR SÁNCHEZ, quien es amigo del ciudadano ERIC URDANDETA, y quien reside en el mismo Conjunto residencial de los Combinados de la Victoria, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde todos residen; y le exclamaba de forma vulgar y obscena que ella debía hacerle a el, lo mismo que le había practicado a su amigo ERIC, que planificara un día en que se encontrara sola en su apartamento para el poder entrar y realizarle actos morbosos en su cuerpo; porque si ella no aceptaba divulgaría y publicaría el video en FACEBOOK y las fotos que su amigo ERIC URDANETA le había tomado a ella, realizando actos que atentan contra la moral y las buenas costumbres, y además le decía, que esos videos se los iba a mostrar a su mama.
Posteriormente, ese mismo día en horas de la tarde siguió recibiendo mediante mensajes de textos a su teléfono celular de otros compañeros de Eric Urdaneta y vecinos del mismo conjuntos residencial, como fue del ciudadano JOHNNY WUILFREDO NOGUERA RAMÍREZ, quien le proponía tener con el relaciones sexuales, por que el la quería besar, realizando con su conducta abusiva, actos de intimidación en contra de la adolescente YURY HANNY MORALES, por lo que su amigo ERIC le había realizado a ella.
Acoso este que atento contra la estabilidad emocional de la adolescente victima, recurriendo a sus progenitores para ponerlos en conocimientos de los constantes acosos y el desprestigio de su honor que le estaban haciendo los imputados de autos, y otros chicos quienes resultaron ser adolescentes, la acosaban por una situación vivida con ERIC URDANETA, siendo que los chicos adolescente, fueron remitidos por este despacho fiscal a una fiscalía de responsabilidad pena”.
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta, realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la víctima en la presente causa, presentó escrito acusatorio en fecha: 27 de julio de 2011, contra el ciudadano: JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-07-1987, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 18.831.791, hijo de Johnny Noguera y Ceila Ramirez, residenciado en Maracaibo, conjunto residencial combinados la victoria, Edif.. 9 planta Baja A, telef. 0414-6290591; y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-07-90, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.916.578, residenciado en en el conjunto residencial Combinados la Victoria, Edif..17 Apto. 2ª Maracaibo estado Zulia. Telef: 0414-750-30-82 por encontrarse incursos en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica, contemplada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YURY HANNY MORALES, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha: 30 de marzo de 2011, por lo cual se realizó el acto de Audiencia Preliminar en fecha: 10 de Agosto de 2011, con la presencia de la representante de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en la cual SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los acusados: JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica, contemplada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YURY HANNY MORALES, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ, textualmente lo siguiente: “Admito los hechos en todo y solicito se me imponga la pena, es todo y pido perdón por los sucedido y no pensé que esto llegara a esta situación.” e igualmente el ciudadano KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ , manifestó lo siguiente: “Admito los hechos en todo y solicito se me imponga la pena, es todo y pido perdón por los sucedido y no pensé que esto llegara a esta situación”. Asimismo, la Defensa Privada del ciudadano JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ, LORENA INES VERA ATENCIO, expuso: “en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público aquí presente, esta defensa solicita el procedimiento de admisión de hechos pura y simplemente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se aplique la sanción según la rebaja establecida en dicho artículo manteniendo para ellos las medidas que solicito la fiscal del Ministerio Público, Asimismo solicito copias de la presente acta, es todo. E igualmente, la Defensa Privada del ciudadano KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ, ABOG. ROMAN ANTONIO MONTIEL quien expuso: “ en mi carácter de defensor de confianza de mi representado una vez impuesto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y previa conversación con mi defendido esta defensa solicita la suspensión condicional prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado por parte de la victima del petitorio manifestado por la defensa en su defecto previo consentimiento voluntario de mi defendido que ha manifestado de hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que la honorable juez a del poder judicial imponga de acuerdo a su autonomía la pena establecida que esta establecida de un tercio a la mitad y Asimismo solicita que sea tomado en cuenta adicionalmente las atenuantes del artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de la imposición de la penal, Asimismo solicita copias simples de la prevete acta y dejar constancia y hace la salvedad esta defensa que mi defendido actualmente se encuentra residenciado en la ciudad de Barinas donde esta estudiando y trabajando simultáneamente es todo. Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por los ciudadanos: JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida totalmente la acusación, esta juzgadora se dirigió los acusados: JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso de las mismas, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Agosto de 2011, a quienes se les concedió la palabra y libre de todo apremio manifestaron, cada uno por separado: “Admito los hechos en todo y solicito se me imponga la pena, es todo” Y estando los acusados de actas en presencia de su Defensores, solicitaron el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por los acusados JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, a los ciudadanos JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando los ciudadanos JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” .”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ . Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por los imputados: JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ, son constitutivos del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica, contemplada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, YURY HANNY MORALES, por cuanto los hechos suscitados el día 15 de abril del 2010, en momentos que la adolescente YURY HANNY MORALES FUENMAYOR de 12 años de edad, regresaba de su liceo fue abordada por el ciudadano ERIC URDANETA, a quien conocía por ser vecino y residir en el mismo conjunto residencial donde ella habita, le realizo actos indecorosos, que atentaron contra la integridad física y moral de la referida adolescente, filmando aquel acto, y en consecuencia exponiéndola al escarnio publico, situación esta que motivo a este Despacho Fiscal solicitar una Orden de aprehensión para el referido imputado, por cuanto no se ha puesto a derecho.
Ahora bien, en virtud de los hechos cometidos por el ciudadano ERIC URDANETA, en fecha 19-04-2010, la adolescente YURY HANNY MORALES FUENMAYOR, recibió varios mensajes a su teléfono celular del ciudadano KENDRICK OMAR SALAZAR SÁNCHEZ, quien es amigo del ciudadano ERIC URDANDETA, y quien reside en el mismo Conjunto residencial de los Combinados de la Victoria, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde todos residen; y le exclamaba de forma vulgar y obscena que ella debía hacerle a el, lo mismo que le había practicado a su amigo ERIC, que planificara un día en que se encontrara sola en su apartamento para el poder entrar y realizarle actos morbosos en su cuerpo; porque si ella no aceptaba divulgaría y publicaría el video en FACEBOOK y las fotos que su amigo ERIC URDANETA le había tomado a ella, realizando actos que atentan contra la moral y las buenas costumbres, y además le decía, que esos videos se los iba a mostrar a su mamá. Posteriormente, ese mismo día en horas de la tarde siguió recibiendo mediante mensajes de textos a su teléfono celular de otros compañeros de Eric Urdaneta y vecinos del mismo conjunto residencial, como fue del ciudadano JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMÍREZ, quien le proponía tener con el relaciones sexuales, por que él la quería besar, realizando con su conducta abusiva, actos de intimidación en contra de la adolescente YURY HANNY MORALES, por lo que su amigo ERIC le había realizado a ella. Acoso este que atento contra la estabilidad emocional de la adolescente victima, recurriendo a sus progenitores, para ponerlos en conocimientos de los constantes acosos y el desprestigio de su honor que le estaban haciendo los imputados de autos, y otros chicos quienes resultaron ser adolescentes, la acosaban por una situación vivida con ERIC URDANETA, siendo que los chicos adolescente, fueron remitidos por este despacho fiscal a una fiscalía de responsabilidad penal; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, que dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito antes mencionado, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2011, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-07-1987, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 18.831.791, hijo de Johnny Noguera y Ceila Ramirez, residenciado en Maracaibo, conjunto residencial combinados la victoria, Edif.. 9 planta Baja A, telef. 0414-6290591; y de KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-07-90, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.916.578, residenciado en en el conjunto residencial Combinados la Victoria, Edif..17 Apto. 2ª Maracaibo estado Zulia. Telef: 0414-750-30-82 . Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica, contemplada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone una pena de 8 meses a 20 meses de prisión, cuyo término medio es de un (14) meses de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, reduciéndose. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena a aplicar, es decir (14 MESES), el cual es CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Quedando la pena en nueve (09) Meses y diez (10) días., MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. De igual manera se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de la libertad del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal ordinales 3 y 6. Se confirman las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: numeral 5°: y 6°. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ , ya identificados, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica, contemplada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YURY HANNY MORALES. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofertados por la Representación Fiscal, tanto Testimoniales, como documentales, contenidas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ORDINALES 3 Y 6 a favor de los ciudadanos JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ, las cuales consisten en la presentación cada 90 días por ante el departamento de Alguacilazgo para el condenado KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ y la presentación cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo para el condenado ciudadano JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ. CUARTO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares CUARTO: Se CONDENA a los ciudadanos JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-07-1987, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 18.831.791, hijo de Johnny Noguera y Ceila Ramirez, residenciado en Maracaibo, conjunto residencial combinados la victoria, Edif.. 9 planta Baja A, telef. 0414-6290591y : KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-07-90, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.916.578, residenciado en en el conjunto residencial Combinados la Victoria, Edif..17 Apto. 2ª Maracaibo estado Zulia. Telef: 0414-750-30-82 por el DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica, contemplada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YURY HANNY MORALES, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por los acusados de autos, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA
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