ASUNTO : VP02-S-2011-003641
RESOLUCION N|.-0001395-11

Visto el escrito de fecha 29 de Julio de 2011, presentado por la Abogada: MILENA RAMIREZ Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N°V.-16.535.537, residenciado en La Cañada, Barrio Guanipa Matos, calle 100 A, casa S/N, con piedra de laja, por la planta de Enerven a tres cuadras, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KENDRY JOHANA GONZALEZ GONZALEZ; mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha 24, Julio de 2011, según resolución Nº 0001357-11, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha 24 de Julio de 2011,, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó por ante este Juzgado de Control al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KENDRY JOHANA GONZALEZ GONZALEZ, acto en el cual se ACORDO las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitadas por la representación fiscal. Asimismo en fecha: 29 de Julio de 2011, la Abogada: MILENA RAMIREZ Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N°V.-16.535.537, residenciado en La Cañada, Barrio Guanipa Matos, calle 100 A, casa S/N, con piedra de laja, por la planta de Enerven a tres cuadras, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KENDRY JOHANA GONZALEZ GONZALEZ, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que su defendido no cuenta con familiares y amigos que puedan servirle de fiadores, y tampoco cuenta con capacidad económica para prestar caución; alega la defensa que por esta imposibilidad de presentar fiadores es que solicita la conversión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad por la Caución Juratoria establecida en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la defensa, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido, en fecha 24 de Julio de 2011, según resolución N° 0001357-11, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N°V.-16.535.537, residenciado en La Cañada, Barrio Guanipa Matos, calle 100 A, casa S/N, con piedra de laja, por la planta de Enerven a tres cuadras, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KENDRY JOHANA GONZALEZ GONZALEZ. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: El agresor debe presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, e informar por escrito a este Tribunal en caso de que cambie de residencia, de conformidad a lo consagrado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 3°, 5,° Y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se ORDENA el traslado del imputado: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO Para este Despacho Judicial a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA Q