ASUNTO : VP02-S-2011-002845
RESOLUCION N|.-0001394-11
Visto el escrito de fecha 29 de Julio de 2011, presentado por el Abogado: JOSE ALBERTO MADRIZ, titular de la cédula de identidad N°V.-5.145.175, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.867, en su carácter de defensor del imputado: RAIBETH ALBERTO UREÑA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.-18.823.050, residenciado en San Francisco, El Soler, calle 198, casa 138-B-1, invasión Santa Ana, diagonal al Zinder Santa Ana, teléfono 0414-1653179, Estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes estipulada en el ordinal 3 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA PIÑA MONTERO, mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha 14 de Junio de 2011, según resolución Nº 000194-11, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha 14 de Junio de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó por ante este Juzgado de Control, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes estipulada en el ordinal 3 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA PIÑA MONTERO, acto en el cual se ACORDO las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitadas por la representación fiscal. Asimismo en fecha: 29 de Julio de 2011, el Abogado: JOSE ALBERTO MADRIZ, titular de la cédula de identidad N°V.-5.145.175, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.867, en su carácter de defensor del imputado: RAIBETH ALBERTO UREÑA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.-18.823.050, residenciado en San Francisco, El Soler, calle 198, casa 138-B-1, invasión Santa Ana, diagonal al Zinder Santa Ana, teléfono 0414-1653179, Estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes estipulada en el ordinal 3 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA PIÑA MONTERO, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que su defendido no posee recursos económicos suficientes, es muy pobre y además porque ha presentado muchas dificultades para la selección de los fiadores, aunado al gran hacinamiento que se está padeciendo actualmente y el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia adelanta una política de desconcentración de los penales, siendo que la defensa privada es ad honorem, ya que su progenitora trabaja como portera en el Colegio Nuestra Señora de Lourdes, alega la defensa que por esta imposibilidad de presentar fiadores es que solicita la conversión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad por la Caución Juratoria establecida en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la defensa, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RAIBETH ALBERTO UREÑA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.-18.823.050, residenciado en San Francisco, El Soler, calle 198, casa 138-B-1, invasión Santa Ana, diagonal al Zinder Santa Ana, teléfono 0414-1653179, Estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes estipulada en el ordinal 3 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA PIÑA MONTERO. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: El agresor debe presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, e informar por escrito a este Tribunal en caso de que cambie de residencia, de conformidad a lo consagrado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 5,° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se ORDENA el traslado del imputado: RAIBETH ALBERTO UREÑA Para este Despacho Judicial a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA Q
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