ASUNTO : VP02-S-2011-001708
RESOLUCION Nº.-0001393-11


Vista y estudiada la solicitud presentada por las abogadas: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ Fiscala Segunda y Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: DOUGLAS CARDOZO, de quien se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LEYDIS COROMOTO MEDINA ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.415.818, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 5° del Código Penal. Este juzgado de Control decide conforme a los siguientes argumentos:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2011, recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: DOUGLAS CARDOZO, de quien se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LEYDIS COROMOTO MEDINA ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.415.818, basado en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, y 108 ordinal 5° del Código Penal, donde la representación fiscal señala que desde la fecha que ocurrieron los hechos, es decir 18 de Noviembre de 2007 hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, cuyo lapso supera el establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en los delitos de lesiones personales leves, levísimas, menos graves y en caso de un homicidio culposo, ya que al estar prescrita se hace imposible la persecución penal por parte del estado, a tenor de lo establecido también en la sentencia de fecha 31 de Marzo del año 2000 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO que entre otros aspectos prevé: “ LA PRESCRIPCION ORDINARIA CONSGRADA EN EL ARTICULO 108 DEL CODIGO PENAL EXTINGUE LA ACCION QUE NACE DE TODO DELITO, EL TRIBUNAL DEBE DECLARAR POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO Y ESTA DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL TERMINO MEDIO DE LA PENA DEL DELITO TIPO, SIN TOMAR EN CUENTA LAS CIRCUSNTANCIAS QUE LA MODIFICAN, COMO ATENUANTES, AGRAVANTES, O CALIFICANTES…….”por lo que considera procedente solicitar el sobreseimiento de la causa.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta juzgadora que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha 18 de Noviembre de 2007, la ciudadana: LEYDIS COROMOTO MEDINA ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.415.818, interpuso formal denuncia contra el ciudadano: DOUGLAS CARDOZO, de quien se desconocen más datos de identificación donde refirió que el día 17 de Noviembre de ese mismo año 2007, el ciudadano antes mencionado quien también era su ex concubino, se había ido de la casa dos semanas atrás, y quien es agresivo y aún más cuando consume licor, la llamó y le dijo que donde estuviera la iba a sacar por los pelos, la llamó como cinco veces, y se enteró que él estuvo por los alrededores de la Avenida 05 de Julio y otros sitios buscándola; siendo tales hechos constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, y siendo que desde la fecha en la cual se cometieron los delitos, es decir, el 18 de Noviembre de 2007 hasta el 16 de Mayo de 2011, han transcurrido mas de tres (03) años, tiempo Superior para que opere la prescripción establecida en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, sin que hasta ahora se haya presentado una circunstancia o acto de alguna naturaleza que interrumpa la prescripción ordinaria consagrada en el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia, encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo estipulado en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, de la causa seguida al ciudadano: DOUGLAS CARDOZO por la presunta comisión de los delitos de: . VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LEYDIS COROMOTO MEDINA ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.415.818, ASI SE DECIDE.
Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera QUIEN AQUÍ DECIDE que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.

Asimismo, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, en contra del ciudadano: DOUGLAS CARDOZO todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. AISE DECIDE-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO. EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: DOUGLAS CARDOZO, de quien se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LEYDIS COROMOTO MEDINA ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.415.818, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA terminado el presente procedimiento, se le da el carácter de cosa juzgada y SE ACUERDA EL CESE de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: DOUGLAS CARDOZO todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,


ABG. DORIS MORA Q