ASUNTO : VP02-S-2009-001108
RESOLUCION: 1662-11

En virtud de la solicitud realizada por el ABG. CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, actuando en calidad de Defensor Privado de los ciudadanos imputados LEXIDO ANTONIO CERRUDO PAZ Y JONATHAN JOSE MORALES NEVADO, mediante el cual solicita el cese de las medidas cautelares decretada a dichos ciudadanos y recibida por este Despacho en fecha 29/07/2011.

Revisada como ha sido la presente Causa seguida en contra de los ciudadanos, se observa que los imputados LEXIDO ANTONIO CERRUDO PAZ Y JONATHAN JOSE MORALES NEVADO, le fue otorgada en fecha 04/03/2009, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siéndole imputado al procesado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y en virtud de que ya ha transcurrido mas de dos (02) años y (05) cinco meses desde las presentación de sus defendidos; en tal sentido este Tribunal en aras de hacer prevalecer los principios constitucionales y procesales que le asisten a los imputados hace las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, similar al derogado 253, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando los imputados LEXIDO ANTONIO CERRUDO PAZ Y JONATHAN JOSE MORALES NEVADO, no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles. Y ASI SE DECLARA.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 de fecha 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López estableció lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la Medida de Coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”


De igual forma en la Sentencia N°453 de fecha 10 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional señala que:

“…El Decaimiento de las Medidas Cautelares, como consecuencia del vencimiento del plazo Resolutorio (…), el Juez debe declararlo Judicialmente, aun de oficio de lo contrario la Medida vulneraria el derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”




En el caso de autos se destaca que luego de la presentación de los imputados el expediente fue remitido al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, quedando en manos del Representante del Estado el diligenciamiento de la investigación, sin que se evidencie ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible al imputado de autos, por lo que este Juzgador habiéndose extendido las presentaciones por un lapso mayor a más de Dos (02) años, ordena el cese de las medidas de coerción impuestas en el presente caso, aun las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, DECRETA el Cese de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta a los ciudadanos LEXIDO ANTONIO CERRUDO PAZ Y JONATHAN JOSE MORALES NEVADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ejusdem, por lo que se Ordena notificar a las partes de la decisión aquí tomada.- NOTIFIQUESE
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES