ASUNTO : VP02-P-2005-021817
RESOLUCION: 1649-11

JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 14° ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
VICTIMA: FRANCISCA ANTONIA ROSALES DE MONTERO
DEFENSA PUBLICA: ABOG. YAMELIS FERNANDEZ EN COLABORACION CON LA DEFENSA PÚBLICA 3 ABOG. MILENA RAMIREZ
IMPUTADO: RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO, de nacionalidad venezolano, identificado con la cedula de identidad No. V- 9.712.773; fecha de nacimiento 02-01-1971, de estado civil casado, Profesión u oficio latonero, hijo de los ciudadanos ANGELA ROMERO Y RAFAEL MONTERO, residenciado en Avenida Principal Sector los Rosales casa 7-125, avenida 1, (calle principal), diagonal a la refinería Punta Cardon, invasión los rosales, Punto Fijo de Estado Falcón, 04146978228.02695114473,
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
SECRETARIA: ABOGADA ELIDE ROMERO PARRA


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”


De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 14° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO, en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (derogada).

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LA VICTIMA:

La ciudadana FRANCISCA ANTONIA ROSALES DE MONTERO, en su condición de victima, quien expuso: “No hay mas que agregar todo lo que dijo la doctora fiscal no hay más nada que agregar. Es todo.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

La representación fiscal expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, de fecha 30 de Marzo del 2006, que fuera presentado por ante el Tribunal sexto de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, que fuera presentado en tiempo hábil , en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA ROSALES DE MONTERO, por los hechos ocurridos, en fecha 25 de Diciembre de 2005, explanado los hechos establecidos en el Escrito de acusación que riela a los folios 40 al 47 del expediente y que aquí es da por reproducidos , asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOEL MANUEL ACEVEDO, por la presunto comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA ROSALES DE MONTERO. Sin embargo visto que desde el 30 de Marzo del 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido 5 años y 6 meses los cuales superan con creces lo establecido en el articulo 110 de Código Penal, que establece la prescripción, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal declara extinguida la acción penal y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO.

Una vez oída la exposición fiscal y la de victima, se le cede la palabra al imputado imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al ciudadano RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no voy a declarar” es todo.

DE LA DEFENSA TECNICA.

La defensa publica expuso lo siguiente: “solicito que decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad a lo previsto en el articulo 110 del Código Penal, de la misma forma se me expida copia de la presente causa, es todo”.

DEL PRONUCIAMIENTO.
Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Se observa de las actas que el ciudadano RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO; fue presentado en fecha 26 de Diciembre de 2005, por ante el Juzgado Decimos de Control, y en donde se decreto una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto el procedimiento abreviado. Posteriormente fue remitido en fecha 07 de Enero de 2006, al tribunal de juicio correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fija el juicio unipersonal correspondiente siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias inimputables al tribunal. El 30 de Marzo de 2006, se recibe escrito de acusación por ante el Juzgado sexto de juicio en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA ROSALES DE MONTERO. En fecha 30 de Marzo de 2011, en el acta de Diferimiento del Juicio Unipersonal la representante fiscal solicita orden de aprehensión en contra del acusado y la cual fue acordada por el Juez sexto de Juicio en fecha 11 de Abril de 2011, bajo la resolución N°028-06 siendo la misma ratificada en fecha 27 de Abril de 2007, y 04 de octubre del 2007, el 20 de febrero de 2008. Posteriormente en fecha 09 de Julio de 2008 vista la Comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia Tercer Articulo y Primera Disposición final de Resolución N°2007-0060 de fecha 12-12-2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina su competencia y remite la presente causa a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole a este Tribunal Primero en funciones de Juicio , quien le da entrada en fecha 16 de Julio de 2008 Avocándose al conocimiento la Dra Elida Aponte Sánchez, comunicándole a las partes del referido avocamiento. Asimismo en fecha 06 de Abril de 2011, fue presentado por el Tribunal quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, en virtud de la orden de aprehensión antes señalada siendo remitido al Tribunal de Juicio que libro dicha orden de aprehensión quien a su vez lo remitió al Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 2011, en donde se levanto el acta de presentación en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO, y en la que se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo en fecha 26 de abril de 2011, el tribunal de Juicio de estos tribunales de Violencia considera procedente remitir la presente causa a este Tribunal de Control, en virtud que a partir del mes Marzo del año 2007, se encuentra en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece un procedimiento especial y en base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de No Retroactividad, el cual reza: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaran en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa debía aplicarse el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no el Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que estaba consagrada en la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia (Ya Derogada), razón por la cual en aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado en el sentido de que pueda tener el tiempo necesario para dar contestación a un eventual escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, según lo pautado en el artículo 104 de la Ley Especial de Genero. Siendo recibido por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2011, y realizándose el presente acto de Audiencia Preliminar el día de hoy 04 de Agosto de 2011.Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalia Décima Cuarta del ministerio público, es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Así pues, se observa que en el caso de marras se está en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que se le puede atribuir al ciudadano RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO, ya que como manifiesta la representación fiscal, que desde el 30 de Marzo del 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido 5 años y 6 meses los cuales superan con creces lo establecido en el articulo 110 de Código Penal, que establece la prescripción, razón por la cual solicito el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgador que del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa que se aperturó la presente causa en fecha 26 de Diciembre del de 2005, seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA ROSALES DE MONTERO, pero es el caso que en fecha 30 de marzo de 2006, se suspende la prescripción en virtud de la acusación presentada por la fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, ahora bien al contar de esa fecha hasta la presente y haciéndose mención que el referido delito de VIOLENCIA FISICA , establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) Meses, asimismo se encuentra sancionado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigentes para el momento que se cometió el hecho, con una pena aplicable de de Tres (03) meses de Prisión a Dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, es el caso que en el presente caso estamos en presencia de la concurrencia de dos delitos los cuales tienen igual penalidad, pero en virtud del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos del computo para la determinación de la prescripción de los delitos debe realizarse la aplicación de la pena que mereciere por el hecho mas grave a saber, el cual seria el delito de VIOLENCIA FISICA, el cual merece una Pena de Dos (02) años de Prisión , pero en virtud del articulo 37 del Código Penal, aplicándole el termino medio de la pena la misma quedaría en UN(01) AÑO), pena esta la cual se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al delito menor que seria la VIOLENCIA PSICOLOGICA, la cual seria DIEZ (10) meses y Quine (15) Días. Por lo que la pena a determinar para la Prescripción seria de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DE PRISION, correspondiéndole en consecuencia un lapso de Prescripción de TRES (03) AÑOS, según el artículo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta la fecha en la cual se introdujo la acusación , es decir, en fecha 30/03/2006, han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06 ) MESES , tiempo Superior para que opere la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal ,en consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, en concordancia con el articulo 110 del Código penal, este Juzgador considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 orinal 8° Ejusdem y 110 del Código penal, a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA ROSALES DE MONTERO . Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte: “…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala 14° del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente. Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA ROSALES DE MONTERO, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 orinal 8° Ejusdem y 110 del Código penal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ELIDE ROMERO PARRA